KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) De acuerdo con el art. 244 y con el art. 213, ambos de la LGT, el recurso extraordinario de revisión está destinado a revisar actos y resoluciones firmes respecto de los que se manifiestan ciertos vicios o defectos en aquellos casos en los que ya no están disponibles los medios de revisión ordinarios. Su objetivo es, precisamente, destruir la firmeza de un acto de gestión o de la resolución que se impugne, al objeto de que el órgano competente conozca de nuevo sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta nuevas consideraciones que antes no existían o que no se conocían por el interesado y que son las que fundamentan el recurso. Además para que prospere el recurso extraordinario de revisión ha de subsumirse el motivo invocado en alguno de los citados en el art. 244 LGT, pues se encuentra vedada la aplicación analógica a supuestos no contemplados por el legislador. Por otra parte, resulta indiscutible, que la firmeza de la sentencia judicial que confirma el acto impide su revisión por la vía que nos ocupa. Y este es el supuesto que nos ocupa, en el que las liquidaciones fueron recurridas en vía judicial, recayendo sentencia, ya firme, desestimatoria del recurso. Es decir, la firmeza de la sentencia judicial que confirmó el acuerdo del TEAR y las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones sustentan la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, la improcedencia de la devolución instada. DÍAS DE CORTESÍA Los días de cortesía no implican suspensión del procedimiento, ni ampliación del plazo de la Administración para resolver, que siempre deberá ajustar los trámites para realizar la notificación de la resolución final en plazo. Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15/01/2021. Rec. 101/2019 En este asunto se sanciona a una entidad por la realización de cobros en efectivo superiores a 2.500 euros contra lo establecido en el art. 7.uno de la Ley 7/2012. En relación con el procedimiento, consta en el expediente el acuerdo de inicio de las actuaciones el 4 de junio de 2018, notificado el 15. La entidad presentó alegaciones en escritos de 6 de julio de 2018. La misma tenía solicitados y señalados como días de cortesía entre el 23 de julio y el 21 de agosto. La propuesta de sanción es de 22 de agosto de 2018, y fue notificada el 2 de septiembre. La entidad recurrente presentó escrito de alegaciones el día 14 de septiembre; y el 26 de septiembre se dicta la resolución sancionadora, que es notificada el 8 de octubre. A efectos de la caducidad, a falta de plazo señalado en la Ley 7/2012, el plazo para notificar la resolución, contado desde la fecha del acuerdo de inicio es de tres meses; y el incumplimiento de dicho plazo implica la caducidad del procedimiento y archivo de lo actuado. De acuerdo con ello, la entidad reclamante alega la caducidad dado que la resolución sancionadora se dicta y se notifica fuera de plazo. Sin embargo, la Abogacía del Estado defiende que aunque las actuaciones se podían impulsar durante los días de cortesía, la Administración no tiene obligación de dictar los actos de trámite en un determinado plazo y que la resolución sancionadora se notificó en plazo, descontando los días de cortesía. Tribunales Superiores de Justicia

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