KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) 1. A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme. 2. El art. 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella. 3. El principio de buena administración inferido de los arts. 9.3 y 103 CE, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento. MEDIOS DE REVISIÓN Se descarta el recurso extraordinario de revisión cuando el acto hubiera sido confirmado en vía judicial y la sentencia alcanzara firmeza. Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14/04/2021. Rec. 15048/2020 En este asunto un contribuyente presentó autoliquidación del ISD derivado de una escritura pública de apartación otorgada por sus padres. La Administración tributaria inició varios procedimientos de comprobación de valores que concluyeron con acuerdos de liquidación, promoviendo la interesada tasación pericial contradictoria. Frente a las liquidaciones dictadas a resultas de la tasación pericial contradictoria, se interpusieron reclamaciones económico-administrativas que fueron desestimadas por el TEAR y recurridas ante el TSJ que confirmó las liquidaciones. Posteriormente, tras conocer la sentencia que declaró la nulidad de la escritura pública de apartación sucesoria, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra el citado acuerdo del TEAR, liquidaciones y actos recaudatorios, a fin de obtener la devolución de ingresos indebidos y el TEAC inadmitió el citado recurso. Tribunal Supremo Tribunales Superiores de Justicia

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=