KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 38 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) TIPO REDUCIDO Se puede aplicar el tipo reducidos del ITP de la Comunidad de Madrid aunque no conste en la escritura que la adquisición del inmueble se efectúa con la finalidad de venderlo. Sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 09/03/2021. Rec. 507/2019 El art. 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado establece un tipo de gravamen reducido del 2% (frente al tipo general del 6%) para la adquisición de viviendas por empresas inmobiliarias. En este asunto concreto, una entidad practicó la autoliquidación del impuesto correspondiente a la adquisición de tres viviendas con arreglo a este beneficio fiscal. Sin embargo, la Administración gestora formuló liquidación provisional de acuerdo con el tipo general por considerar que la obligada incumplió uno de los requisitos exigidos para su aplicación, ya que no hizo constar en la escritura que la compra de los inmuebles se hacía con el propósito de venderlos. El TEAR mantuvo este criterio al resolver la reclamación interpuesta por la entidad. La entidad recurrente considera que tal requisito es una exigencia meramente formal que, además, ha sido corregido mediante el acta de subsanación que otorgó el propio Notario autorizante de la escritura de compraventa. El TSJ de Madrid, siguiendo esta línea, estima el recurso interpuesto por la entidad recurrente sobre la base de los siguientes argumentos: - La constancia en la escritura de la declaración del comprador de su intención de vender la vivienda que adquiere tiene un alcance meramente formal y redundante en relación con el resto de las condiciones que impone el precepto. - En el presente caso, además, el requisito fue cumplido pues en el acta de subsanación el Notario autorizante de la escritura de compraventa da fe de que la compradora de las viviendas emitió la declaración que exige la ley, pero no fue recogida en el documento notarial por error involuntario del propio fedatario público. Así pues, ni siquiera sería totalmente reprochable a la contribuyente el incumplimiento de tal formalidad. - No puede sostenerse, con fundamento en el art. 14 LGT, una interpretación de la disposición tributaria que perjudique a la contribuyente. Dicho artículo se limita a prohibir la analogía y es cierto que la jurisprudencia viene oponiéndose a una interpretación extensiva de los beneficios fiscales, pero de ello no puede deducirse que debe prevalecer la interpretación de las normas tributarias que resulte desfavorable para los interesados. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Tribunales Superiores de Justicia

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