KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 60 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) - El tratamiento de datos efectuado por una empresa en el marco de su actividad mercantil no puede considerarse comprendido en el supuesto de exclusión de la protección de datos por tratarse de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque el servicio prestado por la empresa consista en facilitar una relación entre personas físicas. - La grabación de la voz asociada a otros datos como el número de teléfono, o su puesta a disposición de otras personas que pueden identificar a quien pertenece, ha de considerarse un dato de carácter personal sujeto a la normativa de protección del tratamiento automatizado de los mismos. - Los intereses comerciales de una empresa responsable de un fichero de datos han de ceder ante el interés legítimo del titular de los datos en la protección de los mismos. Concluye el TS desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de la AN que confirmó la sanción impuesta a la recurrente por vulnerar la LOPD. PROTECCIÓN DE DATOS Conformidad de la sanción impuesta a una aseguradora por impedir el ejercicio del derecho de oposición del denunciante, respecto del uso publicitario de sus cuentas de correo electrónico. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 16/06/2020. Rec. 601/2019 En este asunto, las cuestiones que presentan interés objetivo casacional consisten en precisar: (i) si una entidad que sea responsable del tratamiento de datos personales y que contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a proporcionar a ésta el fichero en el que se reflejen las solicitudes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales (art. 48 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre); y en tal caso, (ii) si aquella entidad -responsable del tratamiento de datos personales- podría quedar exonerada de responsabilidad por la infracción tipificada en el art. 44.3.e) de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en virtud de las cláusulas del contrato celebrado con la segunda entidad. Afirma el TS que concurren los requisitos legales para calificar la infracción como grave, debido a que el denunciante indicó a la aseguradora recurrente su oposición al tratamiento de sus datos personales por las terceras compañías con las que contrató actividades publicitarias. La aseguradora tiene la obligación de hacer efectiva la oposición manifestada por su cliente al tratamiento de sus datos, sin embargo, no adoptó ninguna clase de medida o de cautela para evitar el envío de publicidad a las direcciones de correo electrónico de su cliente por parte de aquellas empresas a las que encomendó la realización de las campañas publicitarias. El TS fija criterios interpretativos precisando que cuando una entidad responsable del tratamiento de datos personales, ante la que se ejercite el derecho de oposición al tratamiento de datos personales para actividades publicitarias, contrate con otra la publicidad de sus productos y servicios, está obligada a adoptar las cautelas y medidas razonables para garantizar la Tribunal Supremo

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