KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 58 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) de 12 de enero de 2015 -en que por primera vez interpretó el art. 172 bis .1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014-, el TS ha declarado que conforme a la actual regulación la naturaleza de esta responsabilidad es resarcitoria, de modo que la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos. Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide que puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia, y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, respondan de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución. Por ello, el TS desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida, ya que es lógico que los administradores responsables de la conducta que generó la insolvencia, mediante una conducta realizada con dolo o culpa grave, respondan de sus consecuencias, representadas por el déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado, y que lo sea en la medida en que el tribunal de instancia haya justificado que contribuyeron a esa generación o agravación de la insolvencia. LISTA DE ACREEDORES La LC prevé la posibilidad de que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26/05/2020. Rec. 2311/2017 Se parte del hecho de que tres empresas constructoras constituyeron una Unión Temporal de Empresas (UTE), transmitiendo posteriormente una de ellas a las otras dos, sus derechos y obligaciones en la UTE, a cambio de un importe. Al poco tiempo, la constructora fue declarada en concurso de acreedores y, en el seno de un incidente de reintegración se acordaron las siguientes medidas: (i) oficiar a la una Caja de Ahorros para que en relación a la cuenta titularidad de la UTE retenga un importe en que se cifraba la participación de esa sociedad en la UTE) ; y (ii) requerir a las otras dos sociedades para que, en relación con la UTE, se abstuvieran de realizar cualquier tipo de actuación, sin contar con el consentimiento de la mercantil concursada. La controversia surge con la impugnación de la lista de acreedores; en concreto, la clasificación del crédito de una entidad bancaria, que había sido reconocido y clasificado por la administración concursal (AC) como crédito con privilegio especial, que gozaba de una garantía real, una prenda constituida sobre el saldo de la cuenta de la UTE abierta en la Caja de Ahorros. Afirma el TS que en supuestos como el analizado, la propia LC ha previsto que pueda alterarse la lista de acreedores como consecuencia de la estimación de una acción de reintegración, al admitir en el apdo. 3 del art. 97 LC que, aparte de los supuestos que se enuncian, pueda haber otros, previstos en la ley de modificación de la lista de acreedores, siendo uno de ellos la acción de reintegración, pues la rescisión o impugnación de un acto de disposición puede conllevar una alteración de los créditos o de su reconocimiento. Tribunal Supremo

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