KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 57 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El TS recuerda para determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), ha de atenderse a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, los elementos del "pasivo" no pueden sumarse a la cifra del patrimonio neto. En definitiva "patrimonio neto" y "pasivo" son masas patrimoniales claramente diferenciadas . El primero, integrado por capital, reservas y resultado del ejercicio, constituyen fuentes de financiación propias de la sociedad, externas en unos casos (capital) e internas en otros (reservas, resultado ejercicio). Refleja el valor de los bienes y derechos aportados por los socios a la compañía. El "pasivo" está integrado por obligaciones de pago a terceros y, como tales, sus elementos constituyen fuentes de financiación ajena de la sociedad. La valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan. En consecuencia, concluye el Alto Tribunal que, en este caso, el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. RESPONSABILIDAD CONCURSAL Determinación de la condena a la cobertura del déficit, a efectos de la responsabilidad del art. 172 bis LC. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 29/05/2019. Rec. 1700/2017 La cuestión suscitada gira en torno a la interpretación de qué debe entenderse por "déficit", a efectos de la responsabilidad prevista en el art. 172 bis de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC). Esto es, si la sentencia recurrida incurre o no, en la infracción denunciada del citado precepto -en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre-, al considerar que, en el Derecho concursal español vigente, es posible tal condena una vez liquidada la masa activa, como sucedía bajo la redacción originaria de la LC, sin tener en cuenta la modificación normativa introducida por la Ley 38/2011. La redacción del art. 172.1 bis modificada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo - aplicable al caso-, además de introducir una ampliación de los sujetos que pueden incurrir en esta responsabilidad, especificó que la condena "a la cobertura, total o parcial, del déficit" , lo será "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia" , manteniendo como objeto de condena "la cobertura, total o parcial, del déficit" , que había sido introducido por la Ley 38/2011, de 10 octubre. El TS señala que, a falta de una especificación legal -ya que el precepto no aclara qué debe entenderse por déficit-, hay que atender a la razón de esta responsabilidad, que es la generación o agravación de la insolvencia, de tal modo que se responde en función de la concreta contribución que la conducta que ha merecido la calificación de concurso culpable ha tenido en dicha generación o agravación de la insolvencia. Así, desde la STS 772/2014, Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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