KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 50 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TS fija criterios interpretativos respondiendo a la cuestión planteada, en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos debe situarse en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido) , que es -en el caso- aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido . El TS casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana impugnada y, en su lugar, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana que confirmó la denegación -por prescripción- de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, declarando el derecho del contribuyente a la devolución - por el carácter de indebidos- de los ingresos efectuados en el IS de 2004 derivados de las comisiones abonadas en dicho ejercicio por la entidad (calificadas por la Administración tributaria, mediante acto firme, como retribución a los capitales propios). PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Interrupción del plazo de prescripción de las sanciones, en el caso de actuaciones extemporáneas realizadas en el procedimiento inspector. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 10/06/2020. Rec. 6622/2017 Gira este asunto en torno a la determinación -interpretando el art. 189.3 a), segundo párrafo, de la LGT- de si, habiéndose excedido las actuaciones del procedimiento inspector del plazo máximo de duración previsto legalmente, se interrumpe el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el acuerdo de liquidación que regulariza la situación tributaria del obligado y que ha adquirido firmeza ante la extemporaneidad del recurso o reclamación formulada contra el mismo. En palabras textuales de la Sala, se está ante un asunto singular ya que la Sala de instancia, antes el órgano económico administrativo, consideró que la reclamación contra la liquidación fue extemporánea. Es decir, se está ante una liquidación válida, pero sus efectos se detienen en dicha validez, en los términos que a continuación se dirá. La Sala actúa correctamente, no entra a analizar la validez de la liquidación por ser un acto firme por no haberse recurrido en tiempo, pero sí entra a dilucidar los motivos alegados contra la sanción, entre los que sin duda se encontraba, ya se ha visto, el exceso del plazo en el procedimiento inspector, como es analizado y confirmado por la Sala juzgadora, cuyo efecto es que no ha interrumpido el plazo de prescripción. Responde el TS a la cuestión planteada en el sentido de que el acuerdo de liquidación dictado en un procedimiento concluido dentro del plazo legalmente instituido al efecto o de haberse finalizado excediéndose del plazo para su finalización, pero dentro del período de prescripción, si posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ; sin embargo, el acuerdo de liquidación dictado fuera de plazo legalmente dispuesto para la finalización del procedimiento y una vez transcurrido el plazo de prescripción no posee virtualidad para interrumpir dicho plazo de prescripción . Tribunal Supremo

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