KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 49 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TS, en reiterados pronunciamientos ha reconocido la extensión de efectos, sin exigir, en lo que se refiere a la apreciación de la identidad de situaciones, que el solicitante de la extensión haya tenido que acudir previamente a la Administración, solicitando ante ella la pretensión sustantiva a que vaya referida la extensión de efectos que se reclama por la vía del incidente procesal regulado en el art. 110 LJCA. El Alto Tribunal establece que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta, con el actual texto legal, muy conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde a este mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme . Porque supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Por lo expuesto, el TS -cambiando el criterio interpretativo seguido en pronunciamientos anteriores- fija uno nuevo en cuanto que la extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria , y casa y anula la Sentencia del TSJ de Madrid impugnada, reconociendo el derecho del contribuyente a que la Administración tributaria rectifique sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2013 y 2014, y las devoluciones resultantes de esa rectificación . PRESCRIPCIÓN El dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos debe situarse en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta el carácter indebido. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 11/06/2020. Rec. 3887/2017 La cuestión que se dilucida en este asunto consiste en determinar cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución. En el caso la Administración regulariza al contribuyente que se dedujo el gasto y lo declara no deducible por tratarse de una retribución a los fondos propios, pero la sociedad a la que se abonó ese gasto tributó por el mismo en su impuesto personal como un ingreso que incluyó en la base imponible, siendo así que la Administración no regularizó correlativamente el ingreso mediante una actuación de contrario signo (tratándolo como un dividendo exento), por lo que obtuvo un ingreso fiscal mayor que aquel al que tenía derecho. Afirma el Alto Tribunal que nada impedía a la Inspección de los Tributos regularizar conjuntamente una partida claramente conexa, que no era más, en definitiva, que una misma cosa vista desde la perspectiva de quien paga y de quien recibe, dada la absoluta correlación entre el ingreso y el gasto. Y esa forma de conducirse -que determina que se regularice en atención a que el resultado beneficie o no a la Hacienda Pública- el TS entiende que resulta determinante para considerar que el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (a otro) que no la ha sido trasladada a él mismo, como el principio de buena administración exigía. Tribunal Supremo

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