KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 51 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Así, siguiendo la lógica del pronunciamiento de la instancia, el TS afirma que si la reclamación no hubiera sido extemporánea, habría llegado a la conclusión que el procedimiento inspector había excedido del plazo legalmente dispuesto al efecto, con el resultado consecuente, pero el que no se pudiera entrar sobre esta cuestión ningún obstáculo representaba, sino al contrario, desde la separación de los procedimientos para liquidar y sancionar como por principios más esenciales como el de tutela judicial efectiva predicable en el procedimiento sancionador. Lo correcto, como así ha sido, era entrar a dilucidar si en todo caso poseen virtualidad suficiente las actuaciones inspectoras de liquidación a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las sanciones. El TS desestima el recurso de casación formulado contra la sentencia de la AN, confirmándola y, por ende, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC relativa a liquidación y sanción por IS, ejercicios 2004, 2005 y 2006. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA La Administración no puede dictar providencia de apremio sin resolver de forma expresa el recurso de reposición. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 28/05/2020. Rec. 5751/2017 La situación planteada al TS es la de un contribuyente que recurre en reposición una liquidación tributaria dictada por una administración autonómica por el concepto de ITP y AJD, pero sin solicitar la suspensión de la liquidación tributaria impugnada. La Administración no contesta al recurso de reposición, transcurriendo el plazo de un mes para que se considere inadmitido por silencio administrativo negativo. Una vez transcurrido ese período, y encontrándose todavía el recurso de reposición pendiente de resolución expresa, se dicta providencia de apremio y la Administración inicia el período ejecutivo. En este contexto, el objeto de este recurso de casación consiste en determinar si se puede iniciar el procedimiento de apremio para ejecutar una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición dirigido contra la liquidación tributaria de la que dimana, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida. Para el TS aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), y servicio con objetividad a los intereses generales (art. 103 CE): a. La primera práctica, que el TS califica como aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga. b. La segunda práctica considerada intolerable por el Alto Tribunal es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí se examina. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial. Tribunal Supremo

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