KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La cuestión planteada encierra una duda acerca del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de comprobación y liquidación en los casos en que el beneficio fiscal o el derecho que la ley confiere está sometido a condictio iuris , como en este caso la reinversión íntegra de la ganancia declarada como exenta, en el plazo máximo de 2 años, en otra vivienda habitual. Afirma el TS que la regularización del IRPF, ejercicio 2006, se justifica porque el beneficio fiscal -exención por reinversión- no se habría consumado, razón por la que es, en tanto la condición se cumple o se malogra, un derecho latente o expectante, no consumado, sujeto a condición de reinversión en 2 años. Por tanto, sólo arrancaría el cómputo del plazo de prescripción desde la primera de estas fechas: la de agotamiento del plazo de 2 años, una vez conocida por la Administración ; o desde el día de presentación de la declaración-liquidación de 2008, si es de fecha posterior. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la TSJ Madrid impugnada, y fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que en el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el dies a quo comienza desde la constancia fehaciente del incumplimiento del plazo de 2 años ; esto es, desde la primera de estas dos fechas: o bien desde la recepción de la autoliquidación de regularización a que se refiere el art. 39.3 RIRPF, si es presentada por el contribuyente, o bien desde la presentación de la autoliquidación correspondiente al ejercicio de tal incumplimiento, si este día es posterior al antes señalado o en los casos en los que no se ha producido ninguna regularización según establece igualmente el precepto reglamentario, porque la Administración, antes de agotarse el plazo de reinversión, no tiene posibilidad legal ni material de acometer la comprobación, que sería prematura, sobre si tal condición de reinversión ha sido o no cumplida, en el plazo, en el importe o en la finalidad. EXENCIONES La prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática de un proveedor tercero, a favor de una sociedad de gestión de fondos, no está incluida dentro de las operaciones exentas de IVA. Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 02/07/2020. Asunto C-231/19 En el contexto de un litigio entre una entidad -miembro de un grupo, a efectos del IVA, establecido en el Reino Unido, del que es representante y que agrupa sociedades dedicadas a la gestión de fondos- y la Administración tributaria y aduanera del Reino Unido, en relación con la negativa de esta a concederle el disfrute de la exención del IVA, prevista en el art. 135, apdo. 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva del IVA), se presenta petición de decisión prejudicial cuyo objeto es la interpretación del citado precepto. Tribunal Supremo Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea Para imputar al ejercicio 2006 la parte de la ganancia patrimonial que estaba exenta sub condictione y que tras finalizar el plazo ya no lo está, la Administración tiene que saber que el plazo se ha incumplido, requisito necesario para comprobar la exención por reinversión.

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