KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº91 - Julio/Agosto 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 47 Nº 91 – Julio/Agosto 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Para gestionar todos esos fondos, la entidad hace uso de los servicios prestados por otra sociedad constituida conforme al Derecho estadounidense y que pertenece al mismo grupo empresarial. Estos servicios se prestan por medio de una plataforma informática, constituida por una combinación de material informático, programas informáticos e intervención humana, tratándose de una prestación única, independientemente de los fondos gestionados. Como esta segunda sociedad no está establecida en el Reino Unido, la primera paga el IVA bajo el mecanismo de inversión del sujeto pasivo conforme al art. 196 de la Directiva del IVA. Con respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de enero de 2013, la entidad inglesa consideró que los servicios utilizados para la gestión de los fondos comunes de inversión debían estar exentos del IVA en virtud del art. 135.1 g) de la Directiva IVA, de modo que solo pagó el impuesto por los servicios utilizados para la gestión de los otros fondos, calculando el valor de esos servicios en proporción al valor de esos fondos respecto al valor total de fondos gestionados. En desacuerdo, las autoridades tributarias emitieron liquidaciones relativas a dicho período. Tras la impugnación judicial de esas liquidaciones, finalmente, el órgano jurisdiccional remitente plantea cuestión prejudicial sobre la correcta interpretación del art. 135.1 g) de la Directiva IVA, declarando el TJUE que debe hacerse en el sentido de que una prestación única de servicios de gestión realizada por una plataforma informática perteneciente a un proveedor tercero a favor de una sociedad de gestión de fondos que incluye tanto fondos comunes de inversión como otros fondos no está comprendida en el ámbito de aplicación de la exención prevista en dicha disposición . HECHO IMPONIBLE Tratamiento fiscal de los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro, y transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por ese proveedor, pero con la que los adquirentes tienen libertad para contratar ese transporte. Sentencia del TJUE, Sala Quinta, de 18/06/2020. Asunto C-276/2018 En el marco de un litigio entre una sociedad polaca, y la Dirección de Recursos de la Administración nacional de Hacienda y Aduanas húngara, en relación con el pago del IVA por la venta de productos a través del sitio web de esa sociedad a adquirentes que residen en Hungría, se presenta petición de decisión prejudicial con el fin de que el TJUE interprete el art. 33 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva IVA), así como los arts. 7, 13 y 28 a 30 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. Concretamente, lo que se trata de esclarecer es qué consideración fiscal, a efectos del IVA, tienen los bienes vendidos por un proveedor establecido en un Estado miembro a adquirentes que residen en otro Estado miembro, que son transportados a estos últimos por una sociedad recomendada por ese proveedor, existiendo libertad para que los adquirentes contraten ese transporte. El TJUE resuelve la petición de decisión prejudicial presentada, declarando lo siguiente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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