KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 51 Nº 64 – Febrero 2018 Ámbito legal (cont.) (iii) En tercer lugar, el defecto se refiere al artículo de los estatutos, según el cual, por acuerdo de la Junta general, la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las distintas modalidades de órgano de administración que se previenen . El Registrador considera que se contemplan dos distintas fórmulas de ejercer el poder de representación en caso de administración conjunta y tal opción es contraria a la necesaria concreción en estatutos de tal forma de ejercicio, sin que puedan éstos delegar tal competencia en la Junta general. La DGRN revoca la calificación del Registrador porque considera que la cláusula debatida se ajusta a los términos literales empleados por el legislador en el art. 233.2 d) LSC, y por el hecho de que se disponga que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que incurra en indeterminación . (iv) En cuarto lugar, el defecto es relativo a un artículo de los estatutos que regula el voto anticipado a distancia en el Consejo de Administración , donde el Registrador expresa su rechazo con base en los mismos argumentos señalados respecto del voto a distancia en la Junta general. La DGRN revoca dicho defecto por los mismos las consideraciones expresadas respecto de la Junta general. (v) El último de los defectos es el relativo a la disposición por la que los socios fundadores, dando al acto de otorgamiento el carácter de primera Junta general de socios, adoptan por unanimidad el siguiente acuerdo: “D) Autorizar al Administrador para desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva , sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la Sociedad” . El Registrador rechaza tal disposición porque no causaliza la dispensa prevista en el art. 230.3 LSC de carácter imperativo. Si bien la DGRN estima que es improcedente entrar en dicha cuestión, toda vez que, al no tratarse de un acuerdo inscribible, no debe ser objeto de calificación. Depósito de cuentas anuales con resultado “ cero ”. Resolución de la DGRN de 17/01/2018 Es objeto de este recurso el depósito de cuentas anuales de una sociedad limitada, ya que según el Registrador, no consta en la hoja de Datos Generales de Identificación el resultado del ejercicio, beneficio/pérdida, y en su caso, su aplicación . El recurrente por el contrario señala que sí consta el dato, al haberse consignado “cero”. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación del Registrador al considerar que en este caso de la documentación presentada, resulta que sí se han rellenado las casillas relativas a “ saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias ” (91000), “ total base de reparto = total aplicación ” (91004), y “ aplicación = total base de reparto ” (91012), consignándose la cantidad de “ cero ” euros en cada una de ellas, por ser el resultado del ejercicio negativo y no haber, por tanto, base para la aplicación del resultado . Registro Mercantil

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