KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 48 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Operaciones de corporate finance y sujeción al IVA. Consulta Vinculante a la DGT V3319-17, de 28/12/2017 Una entidad, que presta servicios en el marco del asesoramiento financiero en operaciones de compraventa de compañías, operaciones de financiación, análisis de proyectos de inversión y, en general, todo tipo de transacciones denominadas como finanzas corporativas, consulta a la DGT sobre la sujeción al IVA en las comisiones cobradas por sus servicios de asesoramiento. Lo primero que analiza la DGT es si la ejecución del servicio materializada en la venta de una compañía al final del contrato tiene la consideración de una operación accesoria a la prestación del servicio integral de asesoramiento financiero. Según reiterada jurisprudencia del TJUE [entre otras, Sentencias de 22/10/1998 (Asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97); de 25/02/1999 (Asunto C-349/96); y de 19/07/2012 (Asunto C-44/11)] cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos, procede tomar en consideración todas las circunstancias para determinar si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. El contrato de asesoramiento financiero ofrecido por la consultante está destinado a quienes buscan un único servicio . El mero hecho de que se establezca una comisión de éxito por la venta de la compañía de forma independiente no cambia su calificación como servicio único. Señala la DGT que el servicio de ejecución ofrecido por la consultante se encuentra relacionado con los servicios de asesoramiento, diseño de la estrategia y análisis de la operación cuyo objetivo es la creación de valor de la empresa; servicios todos ellos prestados en el marco de un mismo contrato, siendo éste un contrato global y complejo que contempla una variedad de servicios, actividades y operaciones interrelacionadas entre sí, que comienza en una fase de análisis, prosigue en la de ejecución y acaba confluyendo en el momento de la desinversión o venta de los activos, lo cual no deja de ser la consecuencia de las actuaciones previas. Este criterio ya fue anticipado por la DGT en la Consulta V2836-11, de 01/12/2011 : “Si las actuaciones del consultante comprenden la búsqueda de potenciales suscriptores y compradores de las acciones que van a ser objeto de venta y de desinversión, de manera que actúe aproximando las posiciones de las dos partes del posible contrato, su labor será la propia de un mediador. En efecto, en tal caso el consultante indicará al comitente las ocasiones de celebrar el negocio, poniéndose en contacto con la otra parte y negociando en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas y, en definitiva, haciendo lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido. Si, por el contrario, la labor del consultante se limita a indicar la procedencia de invertir o desinvertir en unos valores, así como el plan económico-financiero de la operación y el marketing de la operación, en tal caso se estará prestando un servicio de asesoramiento o de gestión de valores , el cual, por su marcado carácter administrativo tendrá la consideración de servicio sujeto y no exento del Impuesto “. En definitiva, las comisiones cobradas por los servicios de asesoramiento constituyen parte del servicio único de asesoramiento financiero, que estará sujeto y no exento del IVA. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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