KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Las cantidades que perciben los autores y demás sujetos acreedores de la compensación equitativa por copia digital no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA. Consulta Vinculante a la DGT V3269-17, de 21/12/2017 La controversia que se plantea es la relativa a la inclusión de la compensación equitativa por copia privada (canon digital) , regulada en el art. 25 del Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), en la base imponible del IVA. El esquema de recaudación de la compensación equitativa -afirma la DGT- es similar al funcionamiento de un impuesto indirecto en cascada : con carácter general, los fabricantes o importadores de los equipos, aparatos o soportes materiales, en tanto que distribuidores comerciales, repercuten la compensación a su cliente haciendo figurar separadamente en factura el importe de la compensación. Este último, así como los sucesivos adquirentes de dichos elementos (distribuidores), deben también repercutir el importe de la compensación a lo largo de toda la cadena de distribución comercial hasta llegar al consumidor final, que será quien soporte la carga económica de la compensación. Los fabricantes o importadores deben ingresar el importe de la compensación en las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, las cuales trasladan dicha compensación a los autores como corresponda. De la Consulta analizada se pueden extraer las siguientes consideraciones: - Con base en la STJUE de 18/01/2017 (Asunto C-37/16, SWAP) -que concluyó que las cantidades percibidas por los autores y demás sujetos acreedores de la compensación no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por los autores y demás sujetos acreedores, por lo que no deberán repercutir cuota alguna del IVA a los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como a los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales y, en su caso a los responsables solidarios, obligados al pago de la compensación equitativa-, es procedente modificar el criterio administrativo mantenido anteriormente (entre otras, en la contestación a la Consulta V1218-10, de 01/06/2010) que consideraba la sujeción al IVA de la cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación, y adoptar el siguiente : “la no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa será también de aplicación con independencia de que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 TRLPI, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales por dicho texto normativo”. - Con independencia de esto, y de acuerdo con el art. 78 LIVA, la base imponible de las operaciones de venta o cesión de uso o disfrute de equipos, aparatos y soportes de reproducción, incluirá el canon digital y, en consecuencia, el sujeto pasivo de la operación deberá repercutir el IVA al tipo impositivo general del 21% (arts. 88 y 90 LIVA) y ello porque “dicha compensación Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=