KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 40 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar. 2. En cambio, hay que distinguir dos supuestos , dependiendo del periodo en que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros, se haya autoliquidado incorrectamente: - en el período origen de la misma: la infracción tributaria se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo. - en un período (trimestral o mensual subsiguiente): no puede entenderse cometida por ese importe la infracción en el período inmediatamente posterior o en los posteriores, ya que no es en tales períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes. Debe entenderse cometida la infracción en el período origen de la misma. En cambio, sí puede entenderse cometida la infracción por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores . Por tanto, en relación, únicamente, con la infracción del art. 195.1 LGT, el TEAC considera que los acuerdos de imposición de sanción correspondientes al IVA, períodos 1T a 4T del ejercicio 2009 no son conformes a Derecho, y los anula , ya que a la hora de determinar la base de la sanción tienen en cuenta las cuotas a compensar en períodos posteriores declaradas por la entidad recurrente en el período 4T/2008, cuando deberían tener en cuenta únicamente las declaradas improcedentemente en cada período. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) No puede entenderse cometida la infracción tipificada en el art. 195.1 LGT en un período posterior, en relación con cierta cantidad, si no es en dicho período cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, sino que la infracción se entiende cometida en el período origen de la misma.

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