KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 37 Nº 64 – Febrero 2018 Ámbito fiscal (cont.) Ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de un elemento patrimonial: integración en la base imponible general del período impositivo en el que se incumple la condición suspensiva. Resolución del TEAC, de 16/01/2018. Rec. 5673/2017 En una compraventa sometida a condición suspensiva, sin que haya habido entrega de la posesión de las fincas, la cuestión controvertida consiste en determinar si las cantidades percibidas por el particular vendedor por parte de la entidad adquirente -como consecuencia de los contratos privados celebrados entre ambos el 27/01/2006 y el 05/02/2007-, deben tributar como ganancias patrimoniales en los años en que fueron cobradas, o en el ejercicio 2014 (año en el que se produce la resolución del contrato por incumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido). El TEAC estima el recurso interpuesto y, por tanto, anula la resolución impugnada y confirma el acuerdo de liquidación . Para llegar a esta conclusión, aborda dos temas: 1. Diferencia con el contrato de opción de compra: Rechaza el TEAC el planteamiento del obligado tributario dirigido a tratar la condición suspensiva -consistente en que antes de una determinada fecha se hubiera recalificado la finca- como una opción de compra, y el pago de 1 euro/m 2 como el precio de dicha opción, pues: (i) en ningún caso tal cifra constituiría el precio de una opción de compra, y (ii) además, no existe uno de los elementos esenciales que distinguen a los contratos de opción de compra, que es el plazo cierto para el ejercicio de la opción. 2. Calificación e imputación temporal de las cantidades percibidas a cuenta , cuando finalmente no se cumple la condición : El art. 14.1 de la Ley 35/2006, del IRPF (LIRPF) dispone como regla general que: "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Y el apdo. 2 d) del mismo artículo, como regla especial que: "en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año". En el caso, la alteración patrimonial tiene lugar en 2014, cuando las cantidades cobradas como anticipos del precio de una futura y posible entrega se transforman en indemnizaciones por daños y perjuicios, al no cumplirse la condición suspensiva. Las cantidades de 1 y 2,5 euros/m 2 se cobran antes de la alteración patrimonial, esto es, del devengo de la ganancia patrimonial, por lo que no constituyen plazos que pudieran servir para justificar la imputación fiscal de las rentas según los mismos , a los efectos del citado art. 14.2 d), ya que los plazos han de ser siempre posteriores a la entrega o alteración patrimonial. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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