KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº64 - Febrero 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 28 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Para el TS resulta evidente que concurren los citados requisitos de responsabilidad solidaria, puesto que la deuda tributaria del IRPF 2007, estaba devengada y era exigible al tiempo de la declaración de responsabilidad, la intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma, y si bien el resultado final de la donación no llegó a consumarse, en tanto que se rescindió, resulta evidente -señala el TS- que hasta su rescisión se consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración gracias a la participación material del recurrente, habiendo tenido por probado la Sala de instancia el elemento intencional. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El órgano sancionador debe motivar la presencia de culpabilidad; no debe partir de su presunción. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 21/12/2017. Rec. 1347/2016 En esta ocasión, la Administración General del Estado combate una Sentencia de la AN, cuyo objeto fueron varias resoluciones del TEAC relativas a liquidaciones del IVA correspondientes a los periodos julio de 2004 a enero de 2009. El Abogado del Estado sostiene que el acuerdo sancionador se encontraba suficientemente razonado en cuanto a la presencia de culpabilidad en la entidad sancionada. En realidad, el acto administrativo solo describía (en ocho páginas) hechos y reproducía normas jurídicas, y establecía lo siguiente: “ Lo hasta ahora expuesto lleva a la conclusión de que las conductas examinadas, en tanto en cuanto ponen en evidencia el quebrantamiento de la normativa fiscal vigente, manifiestan la existencia, al menos, de una cierta negligencia merecedora del reproche en que radica la sanción (…) no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre”. Por el contrario, el TS señala que el órgano sancionador está obligado a motivar , en primer lugar, la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona y, sólo si concluye en su concurrencia, debe dar respuesta a los argumentos expuestos por el expedientado para justificar la ausencia de responsabilidad. En suma, “el órgano sancionador, considera que el mero quebrantamiento de la normativa fiscal evidencia la culpabilidad en el infractor. Así pues, no sólo presume la culpabilidad, por lo ya dicho, sino que su decisión responde a una concepción objetiva de la responsabilidad tributaria a efectos sancionadores superada hace décadas en nuestro sistema jurídico y que la jurisprudencia ha rechazado reiteradamente”. La exigencia de motivación requiere un preciso, puntual y concreto análisis de la conducta del infractor para evidenciar, ante él, ante los órganos llamados a revisar la decisión y en general ante la comunidad jurídica, que en su conducta cabe apreciar culpa, al menos a título de simple negligencia. Y no tienen tal condición los pasajes meramente descriptivos de datos, circunstancias y alegaciones, ni los razonamientos jurídicos que no atañen al análisis de la culpabilidad. Por el contrario, el órgano sancionador debe motivar la presencia de culpabilidad en las conductas que sanciona (no basta para ello afirmar que se “ pone de manifiesto una cierta negligencia por el quebrantamiento de la normativa ”), y sólo si concluye en su concurrencia, procede dar respuesta a los argumentos de defensa elevados por el expedientado. Tribunal Supremo

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