KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 61 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Dicha regulación se completa con la del art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) que establece que: “Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los arts. 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales”. El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese del administrador . Por ello, la DGSJFP confirma la decisión de no practicar la inscripción controvertida, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista. Asimismo, insiste la DGSJFP en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales , respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada , dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros. Se revoca la decisión del registrador de no practicar el depósito de cuentas anuales -por no aportar el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario-, por extemporánea y falta de argumentos. Resolución de la DGSJFP de 20/12/2021 La cuestión controvertida consiste en determinar si es, o no, conforme a Derecho, la decisión del registrador mercantil de no practicar el depósito de cuentas anuales solicitado por la sociedad de responsabilidad limitada recurrente, bajo la alegación de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario. La DGSJFP trae a colación su consolidado criterio sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, y que “es conveniente insistir una vez más en el contenido y finalidad que corresponde al informe ordenado en el párrafo 7.º del art. 327 de la Ley Hipotecaria . (…) el respeto al principio de seguridad jurídica en el seno del procedimiento registral exige que la nota de calificación sea el único documento idóneo para exponer los fundamentos de Derecho en que se asienta la denegación de la inscripción por parte del registrador, razón por la que el informe a emitir una vez interpuesto el recurso debe reducirse a cuestiones de mero trámite , sin que quepa adicionar argumento alguno ni incluir una suerte de contestación a las alegaciones del recurrente. (…). Igualmente, en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite Registro Mercantil

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