KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 59 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Estudio de la posible inclusión en la denominación de una sociedad de un término que, en principio, parece que hace referencia a actividades no incluidas en su objeto social. Resolución de la DGSJFP de 03/01/2022 La cuestión que se debate consiste en determinar si la inclusión del término “Engineering” en la denominación de la sociedad constituida, está, o no, fundada en Derecho. La registradora considera que la inclusión de tal actividad en el objeto social: (i) puede inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad o naturaleza de la sociedad, ya que dicho término hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social; e (i) implica que la sociedad debería constituirse como profesional o como sociedad de intermediación, medios o participación en las ganancias. Dando por supuesto que la denominación discutida responde al criterio de unidad y originalidad, en su sentido más estricto de no coincidencia, debe determinarse - señala la DGSJFP- si responde al criterio de veracidad. Para ello, recurre al Reglamento del Registro Mercantil (RRM) establece en su art. 406 la prohibición de denominaciones que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza. Y en el art. 402.2 RRM que “no podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social”, y que para el caso de que la actividad que figure en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación estatutaria que le afecte sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación. Sin embargo -afirma la DGSJFP- ninguna de las dos previsiones del art. 402.2 RRM resultan aplicables al caso , pues la denominación que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad -ingeniería, traducido en lengua castellana el término “Engineering” - que puede desarrollarse por aquella según el objeto social delimitado estatutariamente, toda vez que en los estatutos se incluye como actividad principal la “promoción inmobiliaria” con el código correspondiente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), y se añade también, entre otras actividades, la construcción en general, dentro de la cual deben entenderse comprendidas determinadas actividades de ingeniería , como así lo demuestra la referida CNAE, según la cual, entre las actividades propias de ingeniería civil (código 42) comprende la construcción de grandes obras como autopistas, carreteras, calles, puentes, túneles, (…), etc. Por otra parte, aunque la ingeniería sea actividad propia de sociedades profesionales, debe tenerse en cuenta que, según los mismos estatutos, “(...) se entenderá que, en relación a dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales” . Por lo expuesto, la DGSJFP estima el recurso planteado y revoca la negativa de la registradora mercantil a inscribir la escritura de constitución de una sociedad limitada. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) Registro Mercantil

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