KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 44 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) contribuyente distribuirlo como entienda conveniente en los pagos fraccionados correspondientes a dicho periodo impositivo, sin que la ley prevea prorrateo alguno. Acogiendo este criterio, el TEAC concluye que procede la anulación de la liquidación efectuada por la Administración Tributaria al no proceder el prorrateo del límite de 1 millón de euros. Indemnización por cese de administrador que también tiene relación laboral de alta dirección. Improcedencia de la exención del 7e) LIRPF y de la reducción del 40% por obtención de rendimientos de forma irregular en el tiempo. Resolución del TEAC de 23/11/2021. Rec. 1471/2020 En este caso se analiza si la cantidad percibida por un contribuyente en concepto de indemnización por resolución anticipada de la relación laboral está amparada o no por la exención del art. 7e) LIRPF. El contribuyente en cuestión es partícipe en un 86,33% en XZ SL (un 49,07% de forma directa y el resto a través de otras entidades en las que también ostenta la condición de socio); además desde diciembre del 2001 es presidente del Consejo de Administración de la sociedad y en diciembre de 2007 es nombrado administrador único. La cotización en la Seguridad Social ha sido en el régimen especial de trabajadores autónomos y en las nóminas aportadas, el concepto que aparece es el de Presidente. En atención a estos elementos, la Inspección somete a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo la indemnización en torno a la que se suscita el debate, considerando que el obligado tributario no ha acreditado el derecho a la exención, por cuanto la relación laboral con la entidad, que además es recalificada como de alta dirección, queda absorbida por el vínculo de carácter mercantil existente entre las partes. El contribuyente defiende que el vínculo que lo unía a la entidad debe calificarse como de relación laboral común, toda vez que la indemnización percibida por la extinción de la misma se encuentra, a su juicio, amparada por la exención prevista en el art. 7e) LIRPF. El TEAC comparte las conclusiones alcanzadas por la inspección, ya que todos los hechos (posición ocupada en la entidad, facultades otorgadas, elevada retribución, ausencia de formalización de un contrato de trabajo que refleja el más alto nivel de autonomía y responsabilidad) apuntan en una misma dirección, y hacen imposible apreciar que el directivo estuviese ligado a la empresa por una relación laboral común, toda vez que resulta palmaria la situación de plena confianza mutua entre trabajador y la entidad según ponen de manifiesto las características de sueldo, trabajo y responsabilidades. En cuanto al hecho de que sus concretas atribuciones tengan una extensión limitada a determinadas áreas sectoriales, el TEAC destaca que la actividad de alto directivo también puede desplegarse en sectores concretos de la empresa. Llegados aquí, la Inspección no sólo aprecia que el obligado tributario ha mantenido con la entidad una relación especial de alta dirección, sino que considera que la misma se ha simultaneado con su pertenencia al órgano de administración de la empresa. Con ello, entiende que la relación laboral de alta dirección ha quedado absorbida por el vínculo mercantil que, en este caso, une al obligado tributario y a la entidad. Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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