KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 42 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) estaría situado entre un valor de Ebit de Q1 de 1,77% y un Q3 de 3,75%, siendo la mediana del 3,27%. La inspección considera que el margen de distribución del ejercicio 2014 en la distribución de los electrodomésticos debería haber sido el de la nueva mediana calculada en el estudio revisado, que, como ya se ha indicado, es el 3,27%. En cambio la entidad alega, entre otras cuestiones, la improcedencia del ajuste a la mediana del rango intercuartílico de valores. Defiende que si la Inspección considera que la muestra de comparables modificada es adecuada, no concurrirían los motivos que facultan para el empleo de la mediana como valor único de referencia de mercado, ya que el set final que emplea la Inspección está compuesto por tan solo 10 compañías comparables, lo que no supone "un número importante de observaciones" tal y como prescriben las Directrices de la OCDE para el empleo de la mediana. Por otra parte, dicha muestra de comparables resulta de una depuración previa que realiza la propia Inspección sobre la muestra del contribuyente, por lo tanto, no deberían persistir defectos en la comparabilidad que hagan aconsejable seleccionar la mediana de la muestra como valor único de mercado. Respecto a la posibilidad de acudir a la mediana para situar en ella el margen de plena competencia, el TEAC acude a las Directrices sobre Precios de Transferencia de la OCDE que contemplan la aplicación de la mediana "cuando persistan defectos en la comparabilidad” , de acuerdo con lo previsto en el párrafo 3.57: 3.57 Puede ocurrir también que, a pesar de haber hecho todo lo posible para excluir los puntos con menor grado de comparabilidad, se llegue a un rango de cifras respecto de las que se considere que, teniendo en cuenta el proceso utilizado para seleccionar los comparables y las limitaciones de la información que se tiene sobre ellos, siguen conteniendo algunos defectos en la comparabilidad que no puede identificarse o cuantificarse, y que por tanto, no son susceptibles de ajuste. En estos casos, si en el rango se ha obtenido a través de un número importante de observaciones, las herramientas estadísticas que permiten estrecharlo tomando como referencia la tendencia central (por ejemplo, el rango intercuartil u otros percentiles) pueden ayudar a mejorar la fiabilidad del análisis. En el presente caso, los defectos de comparabilidad puestos de manifiesto por la inspección, justificando así la aplicación de la mediana, han sido los siguientes: "En las anteriores actuaciones inspectoras, el obligado tributario alegó la improcedencia de computar la mediana por parte de la Inspección, alegación que fue rechazada en el acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta circunstancias tales como las considerables diferencias respecto al número de trabajadores y los datos financieros, así como la existencia de otras limitaciones en la información recabada de las bases de datos, dada la falta de información, en las empresas comparables, de aspectos relevantes, tales como las condiciones contractuales, la naturaleza y desglose de gastos y costes y las estrategias empresariales y comerciales” . En conclusión, una vez puestos de manifiesto por la inspección los defectos de comparabilidad existentes en la muestra final resultante, defectos que aun con la depuración efectuada por la inspección no han podido ser evitados, este TEAC concluye la conveniencia de acudir a la mediana, considerando pues ajustada a derecho la utilización de la mediana en el presente caso. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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