KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) obtenidos por la entidad, incluidos los dividendos que tuviesen derecho a la deducción por doble imposición plena, aun cuando tales ingresos financieros no provengan del ejercicio de una actividad económica. - Respecto de las rentas a tener en cuenta para el cómputo de aquellas derivadas del arrendamiento de viviendas, el TEAC considera - coincidiendo también en este aspecto con el criterio de la DGT y del TEAR de Madrid- que para el cálculo de la renta total procedente de la actividad de arrendamiento de viviendas con derecho a la aplicación de la bonificación, se ha de minorar el rendimiento positivo obtenido derivado de dicha actividad en el rendimiento negativo , que pudiera resultar del arrendamiento de alguna de las viviendas arrendadas. Por todo ello, el TEAC concluye que no resulta de aplicación al presente caso el régimen especial de arrendamiento de vivienda, ya que la recurrente no cumple el requisito contemplado en la letra e) del art. 53.2 TRLIS. Además, el TEAC entra a analizar la segunda alegación referida a la base de cálculo de esta bonificación ya que la entidad recurrente defiende que en su cálculo solo ha de tenerse en cuenta la renta positiva bruta sin descontar la renta negativa. Sin embargo el TEAC considera procedente incluir en la base de la bonificación las rentas negativas procedentes de viviendas que cumplen los requisitos para su bonificación, no sólo las rentas positivas. Finalmente, el TEAC también confirma el acuerdo de imposición de sanción al no apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma que pueda amparar la conducta de la entidad. Valoración de operaciones vinculadas: motivos que facultan para el empleo de la mediana como precio o margen de plena competencia. Resolución del TEAC de 23/11/2021. Rec. 4881/2019 Este asunto trata sobre la regularización practicada por la Inspección en relación con la valoración de determinadas operaciones vinculadas realizadas entre entidades pertenecientes a un grupo. En concreto, las operaciones cuya valoración se cuestiona consisten en la adquisición de productos (electrodomésticos y recambios) por parte de una sociedad española dependiente a una sociedad sueca para su distribución en España, aplicando un margen de distribución del 0,9% sobre las ventas netas de electrodomésticos, y del 5,5% sobre las ventas netas de recambios. El método utilizado por la entidad para la valoración de este margen de distribución es el del margen neto transaccional y el indicador de beneficio utilizado, denominado en la documentación de precios aportada como ROS, es el resultado obtenido por el ratio Resultado neto operacional/Ingresos explotación. La Inspección -que no cuestiona ni el método utilizado ni las funciones, riesgos y activos utilizados para desarrollar la función de distribución por el obligado tributario-, ha revisado el estudio de comparabilidad de mercado presentado por la entidad para determinar los márgenes de distribución de electrodomésticos, excluyendo algunas de las empresas computadas en dicho estudio, por considerar que no reúnen los necesarios requisitos de comparabilidad, e incluyendo algunas de las excluidas por la entidad, por considerar que sí reúnen los requisitos de comparabilidad. De esta forma la Inspección llega a un rango de plena competencia para la actividad de distribución de electrodomésticos que, para el ejercicio 2014, Impuesto sobre Sociedades (IS)

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