KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) CRÉDITOS CONCURSALES Determinación de la calificación de un crédito, atendiendo para ello a la constitución de una garantía hipotecaria y al momento de la declaración del concurso. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n. ° 11 de Barcelona, de 17/01/2022. Proc. 818/2020 Parten los hechos de la impugnación de la lista de acreedores presentada por el Administrador concursal (AC) de una entidad, referente a la calificación del crédito ostentado por los recurrentes, reclamando que fuera reconocido como crédito privilegiado en cuantía de 69.900,000 € de principal más los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía, en consonancia con la escritura de constitución de una hipoteca unilateral con garantía hipotecaria suscrita por el administrador de la sociedad concursada. Por su parte, la AC defiende la correcta clasificación del crédito en cuestión, por entender que al declararse el concurso la garantía hipotecaria no se había constituido válidamente. La AC presentó su informe provisional antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, prevista para el 1 de septiembre de 2020; por lo tanto, el informe provisional y los criterios de clasificación de créditos eran los previstos en el art. 90 de la LC de 2003: “Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros”. El número 1º del art. 90 se refería a los créditos garantizados con hipoteca voluntaria. El Texto Refundido introduce un matiz en el art. 271, al establecer que los créditos “deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros”. En definitiva, señala el TS, este incidente debe resolverse al amparo de la redacción de la LC anterior a septiembre de 2020 , vigente cuando se elaboró el informe, pero el Texto Refundido puede servir como pauta interpretativa de la norma anterior. Afirma el Juez que lo cierto es que la declaración de concurso supone una alteración de las reglas comunes de los negocios jurídicos civiles que quedan sometidos a las especialidades de la normativa concursal, lo que determina que no toda garantía real tenga su reflejo automático en la calificación del crédito como privilegiado especial y que, al ser más estrictas las normas concursales, se exija que la hipoteca cumpla con todos los requisitos para reconocer el privilegio. Aunque la redacción originaria del art. 90.2 LC no hacía referencia expresa a que esos requisitos se cumplan en un momento anterior, el TS considera razonable entender que ya el citado art. 90.2 exigía que la constatación de esos requisitos se hiciera en el momento de declarar el concurso. Concluye el juez desestimando la demanda , argumentado para ello que la hipoteca: (i) no se había inscrito formalmente en el Registro en el momento de la declaración de concurso porque la aceptación del beneficiario era defectuosa; y (ii) además, no podía inscribirse antes de tal declaración porque el beneficiario no había cumplido con la condición exigida para constituir la garantía sobre el crédito, pues no había transferido el dinero prestado. Juzgados

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