KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) ACREEDORES CONCURSALES Estudio de la posible compensación de un crédito que no figura reconocido en la lista de acreedores concursales. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 10/01/2022. Rec. 678/2019 El problema jurídico planteado radica en la posibilidad de apreciar la compensación del art. 58 de la Ley Concursal (LC), si el crédito compensable no está reconocido por la Administración Concursal (AC) ni se ha impugnado el informe del mismo. Concretamente, si el hecho de que el crédito de una entidad no aparezca reconocido en la lista de acreedores del concurso de otra entidad, impide que pueda ser compensado. El TS ha declarado, reiteradamente, que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones (art. 1156 del Código Civil) que opera ope legis cuando se dan los presupuestos de los arts. 1195 y 1196 CC, y con los efectos del art. 1202 CC. Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure , con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, y ex tunc . Por tanto, si los requisitos de la compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque la compensación sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso. La declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y, para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a la par condicio creditorum que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por ello, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado. Sin embargo, este régimen resulta excepcionado cuando los requisitos de la compensación han concurrido antes de la declaración de concurso pues, en tal caso la previsión legal es que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella". Por tanto, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos concurren antes de la declaración de concurso determina que el crédito que se tiene contra el deudor concursado no esté sujeto a las reglas de la par condicio creditorum ni a la solución concursal del convenio o de la liquidación , puesto que, alegada la compensación, su eficacia extintiva del crédito se retrotrae al momento en que concurrieron los requisitos de la compensación, antes la declaración de concurso y consiguiente formación de la masa pasiva. En consecuencia, el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal que se adopte en el concurso, sea la del convenio, sea la de la liquidación . Ello sin perjuicio de que, como prevé actualmente el último inciso del art. 153 del texto refundido de la Ley Concursal, el hecho de que el acreedor haya comunicado al AC la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación cuando se cumpla lo previsto en la norma, esto es, que los requisitos de la compensación hubieran existido antes de la declaración de concurso. Por lo expuesto, se desestima el recurso de casación interpuesto y se confirma la sentencia impugnada. Concursal Tribunal Supremo

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