KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº107 - Enero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 20 Nº 107 – Enero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) tratamiento fiscal favorable, afectando no sólo al deber de contribuir adecuadamente, sino también a la libre competencia de las empresas, que podría quedar eventualmente distorsionada si unas sociedades o grupos compitiesen en desigualdad de condiciones por razón de sus meras decisiones autoorganizativas. Por ello, el TS fija la siguiente doctrina jurisprudencial: el art. 108.3, en relación con los arts. 114 y 28 TRLIS y con el artículo 42 CCom, debe ser interpretado en el sentido de que excluye de la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión a aquellas sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral cuantitativo máximo fijado en el precepto (10 millones de euros), incluidos aquellos casos en que el control empresarial del grupo esté en manos de una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocio de dicho empresario individual, unida a la del grupo que controla, rebase la mencionada cantidad. REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN DE LAS IIC Institución de inversión colectiva que pierde dicha condición como consecuencia de un acuerdo de la CNMV. El TS determina que el momento en que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la normativa del IS, coincide con el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16/12/2021. Rec. 3874/2020 El TS determina que si una institución de inversión colectiva (IIC) pierde esta condición a consecuencia del acuerdo de revocación de la inscripción de la entidad en el registro administrativo de la CNMV, el momento en que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la normativa del IS para estas entidades debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación , momento en el que también deberá entenderse producida la conclusión de su periodo impositivo. El supuesto de hecho versa sobre una IIC acogida al régimen fiscal especial de IIC en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 que recibió, el 23 de diciembre de 2006, una notificación de acuerdo de la CNMV por el que se revocaba y cancelaba su inscripción en el Registro de SIMCAV. La revocación viene motivada por el supuesto previsto en la letra c) del apartado 4 del artículo 10 de la Ley 35/2003, esto es, el incumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales e informe de auditoría del ejercicio 2004. Esta revocación comporto la pérdida del régimen fiscal especial de IIC. Por ello, la Administración Tributaria dictó un acuerdo de liquidación por el IS que suponía que la IIC en cuestión debía tributar por el régimen general del IS en los ejercicios 2004 a 2006, por tanto, al tipo general del impuesto y no al tipo especial del 1%. No conforme, la entidad afectada recurrió alegando que la pérdida del régimen especial de IIC se produce a partir de la comunicación del acuerdo de la CNMV ordenando la revocación y cancelación de la inscripción de su Registro administrativo. Pues bien, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/2005, el TS -considerando correctas la interpretación realizada por el TEAC y asumida por la sentencia recurrida en casación- concluye que el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IIC debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación Tribunal Supremo

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