KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº96 - Enero 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 96 – Enero 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que “El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad, mientras el incumplimiento persista”. En el mismo sentido, el art. 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil señala: “ Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito…”. Siguiendo la línea de anteriores resoluciones, la DGSJFP señala que si un depósito resulta calificado con defectos, y tales defectos no resultan subsanados, no podrá accederse al depósito de un posterior ejercicio Se puede inscribir la modificación de estatutos sociales, si de la interpretación de las cláusulas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo, pero no en sentido objetivo. Resolución de la DGSJFP de 17/12/2020 En este asunto, el registrador suspende la inscripción solicitada de modificación de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada porque, a su juicio, el ánimo de lucro -que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios- constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad. Por ello, le resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro conforme se establece en los nuevos estatutos sociales aprobados, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro. En la configuración legal de las sociedades de capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios. En este caso, de la interpretación de las cláusulas estatutarias se concluye que en ellas se excluye, únicamente, el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios, sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social - exigencia estatutaria de “reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad” a la que se refiere el art. 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre). Por lo expuesto, la DGSJFP estima el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador impugnada. Registro Mercantil

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