KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº96 - Enero 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 96 – Enero 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) grabación de la junta que se hace en el acta notarial) de que se aplicara a dividendos. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaración de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribución de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacción, se refería la versión original del art. 348 bis LSC. Y que corrobora la actual redacción del precepto, al decir "la junta general no acordara la distribución como dividendo". El TS confirma la sentencia impugnada y, por ende, el reconocimiento de los demandantes de instancia de su derecho de separación por falta de reparto de dividendos con reembolso del valor razonable de sus participaciones sociales, al considerar -como lo hizo la Audiencia Provincial- que el art. 348 bis LSC era aplicable en atención a la fecha en que se celebró la junta general ; así como que el voto en contra de que los beneficios se destinaran a reservas es suficiente para entender cumplidos los requisitos exigidos por el precepto. CRÉDITOS CONCURSALES Clasificación como subordinado del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación por el socio de la concursada. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 15/01/2021. Rec. 2424/2018 Esta Sentencia aborda diferentes cuestiones relativas a: (i) la posición jurídica del socio que ejercita el derecho de separación en una sociedad posteriormente concursada y (ii) el tratamiento que debe darse al crédito de reembolso correspondiente. Coincide el criterio mayoritario de la Sala con el de la Audiencia Provincial, al señalar que el crédito proveniente del derecho de separación nace cuando la sociedad recibe la comunicación de separación . Si esa comunicación es anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad. En el caso, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor Señala el TS que la clasificación que corresponde al crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación por el socio de la concursada, es la de crédito subordinado , por concurrir los requisitos necesarios para ello: (i) el requisito subjetivo , pues los titulares del crédito son personas especialmente relacionada con el deudor pues son los herederos de la socia que ejerció el derecho de separación, que tenía una participación social superior al 10% y con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tenían más del 10% del capital; y (ii) el requisito objetivo , ya que el crédito de reembolso tiene su origen en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social (art. 92.5 LC). Concluye el TS estimando el recurso de casación interpuesto por la sociedad concursada, anulando la sentencia de apelación y confirmando la de instancia, que declaró que el crédito de la demandante debía ser calificado como subordinado. No obstante, uno de los magistrados de la Sala discrepa del Fallo y emite Voto particular . Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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