KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº96 - Enero 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 28 Nº 96 – Enero 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este asunto se discute si una persona física residente en Alemania (la parte recurrente), titular de una entidad alemana que a su vez posee participaciones en una entidad española constituida en más del 50% por inmuebles situados en España, está obligado a tributar por el IP por obligación real. La Administración tributaria entiende que al estar la entidad española constituida en más del 50% por inmuebles situados en España y al estar participada íntegramente esa sociedad por la mercantil alemana de la que es accionista el recurrente, indirectamente esa sociedad sería propietaria de tales inmuebles radicados en España, de forma que por la titularidad de esas acciones, el recurrente es sujeto pasivo del IP, por causa de la ubicación de aquellos inmuebles. Sin embargo, el TSJ de Palma de Mallorca comparte el argumento defendido por la parte recurrente y concluye que la titular de las acciones de la entidad española no es la persona física sino íntegramente la sociedad alemana frente a la cual el recurrente desde luego posee sus derechos por su condición de accionista. Pero esas acciones societarias no son realizables en España , porque esa sociedad no es española, sino alemana . Además, dichas acciones tienen la consideración de bienes muebles radicadas fuera de España. Por lo tanto, con arreglo al artículo 5. Uno b) de LIP no concurre en el caso el hecho imponible para que nazca el devengo del impuesto sobre el Patrimonio. BASE IMPONIBLE Requisitos para modificar la base imponible. Sentencia del TJUE de 15/10/2020. Asunto C-335/19 En este asunto, el TJUE se pronuncia sobre la posibilidad de que los Estados Miembros introduzcan en su normativa nacional disposiciones que limiten la posibilidad de reducir la base imponible en caso de impago parcial o total. Para ello, recuerda que la Directiva 2006/112 confiere a los Estado Miembros margen de apreciación en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible. No obstante, es preciso que estas formalidades se limiten a aquellas que permitan acreditar que, con posterioridad a la conclusión de una operación, una parte o la totalidad de la contrapartida definitivamente no será percibida. Ahora bien, el legislador de la Unión ha querido atribuir a cada Estado miembro la facultad de decidir si la situación de impago del precio, la cual, por sí misma, y a diferencia de lo que sucede en el caso de rescisión o anulación del contrato, no devuelve a las partes a su situación inicial, da derecho a reducir la base imponible en la cuantía correspondiente en las condiciones fijadas por ese Estado miembro o si no se admite en esa situación tal reducción. Ahora bien, el ejercicio de tal facultad de establecer excepciones no permite que los Estados miembros puedan excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago . La facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de la incertidumbre del impago de una factura o al carácter definitivo del mismo, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible. Tribunal Supremo Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la UE

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