KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº85 - Enero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 35 Nº 85 – Enero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda tributaria. Resolución del TEAC de 26/11/2019. Rec. 1945/2018 La cuestión controvertida consiste en determinar si solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 LGT, a contar desde la notificación del título ejecutivo, permite exigir el recargo de apremio reducido del 10%. A este respecto alegó la interesada que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. Sin embargo, el TEAR rechaza ese planteamiento y señala que la solicitud de aplazamiento en período ejecutivo no significa pago o satisfacción de la deuda, razón por la cual no cabría exigir ni el 5% ni el 10%, toda vez que la interesada no pagó la deuda antes de la recepción de la providencia de apremio ni tampoco, tras la recepción de ésta y en los plazos del art. 62.5 LGT, la deuda y el recargo de apremio reducido del 10%. El TEAC por su parte considera que efectivamente, no cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento del pago a efectos de los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 LGT. Ello se deduciría, por un lado, del hecho de que la solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento de apremio , por lo que difícilmente podría equipararse aquella con un pago y, por otro, del hecho de que la asimilación entre deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas ha sido limitada por la LGT a determinados casos -reducción de sanciones, actas con acuerdo, publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias-. Añade además que el hecho de que no proceda exigir el recargo del 5% no significa que el exigible haya de ser necesariamente el de apremio ordinario del 20%, pues podría suceder que una vez notificada la providencia de apremio se pagara la totalidad de la deuda -incluido el recargo de apremio reducido del 10%- en los plazos del art. 62.5 LGT, en cuyo caso sería exigible este último. Ahora bien, pese a que la resolución administrativa concediendo el aplazamiento lleva consigo la suspensión del procedimiento de apremio, no cabe identificar dicha concesión con el pago de la deuda a efectos de los recargos del art. 28 LGT, porque en materia de recargos no se ha producido una modificación legislativa para asimilar deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas como la que tuvo lugar respecto de la reducción de las sanciones -art. 188 LGT-, actas con acuerdo -art. 155 LGT- o publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias -art. 95 bis LGT. En conclusión el TEAC unifica criterio en el sentido de considerar que solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 LGT , a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda . Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=