KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº85 - Enero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 34 Nº 85 – Enero 2020 KNOW Tax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Requisitos para el diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad (deterioros por insolvencias). Resolución del TEAC, de 08/10/2019. Rec. 2506/2017 La cuestión a resolver por el TEAC se centra en la posibilidad de imputar a un ejercicio concreto -en este caso, 2009- un gasto que está reconocido contablemente en un ejercicio anterior -en este caso, 2007-; es decir, se trata de valorar en qué condiciones puede imputarse fiscalmente a un ejercicio posterior un gasto contabilizado en un ejercicio anterior. A este respecto, el TEAC señala en primer lugar que resulta llamativo que la entidad recurrente pretenda imputar el gasto vinculado a la provisión que ha resultado no procedente, como gasto deducible, en 2007, en el ejercicio 2009, cuando ya en 2008 podría aplicarse, y dicho ejercicio no se encontraba prescrito en el momento de solicitar la rectificación. Si la única razón por la que, en la regularización que se practicó a la entidad por su IS de 2007, se consideró que se trataba de un gasto no deducible, era que no había transcurrido el tiempo mínimo necesario desde el vencimiento para reconocer efecto fiscal a la provisión -6 meses según el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS)-, parece claro que dicho tiempo ya habría transcurrido, con creces, al cierre del ejercicio 2008. Se trataría, por tanto, de un gasto deducible en ese ejercicio. No obstante, añade el TEAC que, como resulta de la normativa reguladora del IS, siempre que no suponga una menor tributación , habrá de admitirse la deducibilidad de un gasto en un período posterior , resultando por contra, la imposibilidad de diferimiento de la imputación cuando de ello se derive una menor tributación. Dicho esto, en este supuesto concreto, no puede admitirse el diferimiento pretendido por la entidad por cuanto la imputación al ejercicio 2009, sí que supondría una menor imposición . Así, como se deriva de las autoliquidaciones por el IS de los ejercicios 2008 y 2009, en esos ejercicios se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resultaría improcedente reconocer, en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió, a 2008. Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

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