KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº85 - Enero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 21 Nº 85 – Enero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Analizamos estas dos sentencias de modo conjunto por ser el mismo su tema central, consistente en determinar si resulta procedente o no la aplicación de la cláusula de cierre, prevista en el art. 70.2 LIVA, comúnmente conocida como regla de “uso efectivo”, a los servicios de publicidad prestados por una entidad española (la recurrente) a otra entidad del grupo residente en Gibraltar no establecida en el territorio de aplicación del impuesto español. Por otra parte, la recurrente también plantea al Tribunal la posibilidad de una aplicación parcial de dicha regla, basada en el volumen que representan los ingresos anuales obtenidos de jugadores residentes en España en relación con los ingresos anuales totales obtenidos por la sociedad gibraltareña. En este contexto, el TS trae a colación la Sentencia del TJUE de 19/02/2009 (Asunto C-1/08 “Athesia Druck”) cuyo criterio considera plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y en la que el TJUE concluyó que el lugar de utilización efectiva de los servicios de publicidad es el lugar desde el que se difunden los mensajes publicitarios con independencia de que los destinatarios de dichas prestaciones pueden estar en cualquier lugar del mundo. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de aplicar parcialmente la regla de uso efectivo, el TS señala que dicha regla no se reconoce explícitamente por la Directiva del IVA y que además, no existe base para contemplar la aplicación parcial de dicha regla a partir del soporte fáctico que, según ha quedado acreditado se limitaba a "la realización de los aludidos servicios al mercado español y en atención a criterios de promoción y repercusión en ese único mercado" . Además, y, en todo caso, el criterio que plantea la recurrente resulta improcedente pues elude el eventual soporte normativo que permitiera atender exclusivamente a los ingresos o ganancias. Termina el TS resaltando, en este punto, la debilidad del argumento y la ausencia de acreditación por parte de la recurrente de un porcentaje real que permita establecer una distinción a efectos de la aplicación parcial de la regla. En conclusión, por todo lo expuesto, el TS desestima los recursos de casación -declarando conformes a Derecho las liquidaciones practicadas a la interesada por el concepto del IVA, ejercicio 2012-, y fija como criterio interpretativo que “se encuentran sujetos al IVA los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento prestados por una empresa establecida en el territorio de aplicación del impuesto, cuando siendo la destinataria de los servicios otra empresa que no está establecida en dicho territorio (sino en Gibraltar) y que se dedica a la prestación de servicios de juego on-line a través de plataformas digitales, esta última empresa utilice o explote en el territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por la primera”. Reventa al extranjero de vehículos: la Ley no exige la baja en Tráfico del vehículo para solicitar la devolución del IEDMT por el revendedor. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 07/11/2019. Rec. 6083/2017 A raíz de la impugnación por una sociedad que deniega a la recurrente la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) del art. 66.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), porque la baja de los vehículos afectados no había sido solicitada -y, por tanto, expedida- a la Jefatura de Tráfico por el Tribunal Supremo Impuestos Especiales (IIEE) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) Tribunal Supremo

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