KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº93 - Octubre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 42 Nº 93 – Octubre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) el art. 20.1 CCom: “El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad”. Aunque en otras ocasiones se ha considerado que cuando el contenido de los estatutos inscritos es incompatible con la ley como consecuencia de una modificación sobrevenida de esta, prevalece la aplicación de la norma legal, esta doctrina no es de aplicación al caso porque el contenido de los estatutos sociales en este punto fue calificado en su día al amparo de la norma entonces vigente que resulta ser idéntica a la actual . Aceptar una revisión de la calificación entonces realizada resulta del todo incompatible con los efectos legitimadores del Registro Mercantil, por lo que procede la estimación del motivo de recurso. iii. No se tiene en cuenta la previsión del art. 206.1 del RRM en relación con el art. 346 LSC, respecto del derecho de separación en caso de modificación del objeto social inscrito . Para la DGSJFP el criterio de actividad es el que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización, por lo que resulta claro que hay una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social, lo que lleva al supuesto al art. 346.1.a LSC y a la confirmación en este punto de la nota del registrador. La DGSJFP estima parcialmente el recurso y, por ende, revoca parcialmente la nota de calificación del registrador. Inscripción de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Resolución de la DGSJFP de 14/07/2020 La cuestión controvertida versa sobre la negativa de inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, con la peculiaridad de que es otorgada por dos personas físicas que intervinieron “en su propio nombre y derecho y, al mismo tiempo como únicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil Privada, constituida en documento privado de 12/11/2019, debidamente liquidado el 15/11/2019 (…)”. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, dado que en la intervención de los otorgantes se hace constar que lo ha sido en nombre propio y como únicos socios de la sociedad -teniendo esta personalidad jurídica- según el art. 1669 CC, y resultando del título que el bien aportado es de titularidad de la sociedad civil compareciente, las participaciones sociales deberían haber sido suscritas por dicha sociedad civil con los requisitos del art. 63 LSC . Considera el registrador que si lo pretendido es que los intervinientes personas físicas sean los que suscriban a título personal las participaciones sociales se debería, previamente al otorgamiento, adjudicar a los comparecientes el vehículo aportado, a través de: (i) la transmisión; (ii) la aportación de empresa del art. 66 LSC; o (iii) la liquidación por parte de la Sociedad Civil y adjudicación a los socios. Registro Mercantil

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