KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº93 - Octubre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 93 – Octubre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Según doctrina reiterada de esta Dirección General, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios, dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral. Únicamente el operador postal universal goza de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (y, por ende, también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral), tanto las realizadas por medios físicos como telemáticos; esta fehaciencia es cosa distinta de la autenticidad , la cual podrá ser admitida y valorada en el seno de un procedimiento judicial. En el caso, en la certificación de los acuerdos sociales consta únicamente que la convocatoria se realizó “mediante burofax”, sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación; y, además, se ha realizado a través de un operador postal distinto del universal. Por ello, se confirma la calificación impugnada. Junta general celebrada en el extranjero. Resolución de la DGSJFP de 18/06/2020 Una sociedad de responsabilidad limitada eleva a escritura pública los acuerdos adoptados en junta general convocada por el vicepresidente del consejo de administración en ejercicio del cargo de presidente por renuncia del mismo, y celebrada en una localidad italiana. El registrador señala diversos defectos de los que el notario autorizante recurre los siguientes: i. Convocatoria realizada por el vicepresidente cuando de los estatutos inscritos resulta que debe ser realizada por el presidente o dos consejeros. Del contenido del Registro Mercantil resulta que el presidente ha renunciado a su cargo, por lo que no existe motivo alguno que impida aceptar la actuación del vicepresidente en su lugar. Aunque no existe una regulación normativa completa sobre la persona y competencias del vicepresidente del consejo de administración, de la escasa regulación existente (arts. 529 sexies y 529 octies LSC y arts. 94.1. 4.º, 109.1.a y 146 RRM), cabe deducir que su función mínima es actuar en sustitución del presidente cuando por causa justificada no pueda hacerlo este. ii. Lugar de celebración de la junta cuando de los estatutos resulta que podrá ser celebrada en cualquier lugar de España o del extranjero. La LSC establece que “la junta general podrá reunirse en cualquier lugar de España o del extranjero ”, y por su parte, los estatutos de la sociedad también prevén esta posibilidad. La norma estatutaria, proveniente de la primera inscripción de la sociedad en el año 2005, fue dictada al amparo de la normativa entonces vigente, cuyo contenido es idéntico al previsto por el actualmente vigente art. 175 LSC. Esta circunstancia obliga a respetar el contenido de los estatutos inscritos que fueron calificados en su día y que se encuentran protegidos por el principio de legitimación consagrado en Registro Mercantil

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