KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº93 - Octubre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 37 Nº 93 – Octubre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El gasto de IBI repercutido por el arrendador financiero no computa a efectos de la limitación a la deducción de gastos financieros. Consulta Vinculante a la DGT V1601-20 de 26/05/2020 Una sociedad española ejerce su actividad en un inmueble que tiene arrendado a una entidad financiera mediante un contrato de leasing inmobiliario. En el contrato de leasing figura un pacto por el cual los gastos e impuestos que graven el inmueble serán a cargo del arrendatario. Fruto de este pacto, la entidad financiera ha venido facturando a la arrendataria el IBI del inmueble, aplicándole sobre este importe el IVA. La sociedad arrendataria ha contabilizado la base imponible de la factura recibida en la cuenta 6310, definida como "Otros tributos", importe que se corresponde con el IBI, y en la cuenta 4720 el IVA soportado. Se consulta si dicho gasto se puede encontrar afectado por las limitaciones a la deducción de gastos financieros, establecidas en el artículo16.1 de la LIS, al considerarse que la repercusión del IBI está relacionada con el endeudamiento empresarial o si, por el contrario, no le afectara dicha limitación debido a que tiene la consideración de tributo que grava la propiedad del inmueble. Conforme a la Resolución de la DGT de 16 de julio de 2012, los gastos financieros que se deben tener en cuenta a los efectos de la limitación son aquellos derivados de deudas de la entidad, contabilizados en las cuentas 661, 662, 664 y 665. Por tanto, en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas mencionadas, no se deberá tomar en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio afectado por la limitación. Las viviendas de las que se disponga en virtud de usufructo o arrendamiento no son aptas para la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas. Consulta Vinculante a la DGT V1354-20 de 12/05/2020 Una sociedad acogida al régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda se plantea adquirir la mitad indivisa del usufructo temporal de un piso que está arrendado por un plazo de 10 años. Sobre la posibilidad de que las rentas que cobre la sociedad por ese usufructo temporal puedan acogerse a la bonificación del art. 49 LIS (bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos para acogerse a este régimen especial) la DGT advierte que la aplicación de dicho régimen exige que las viviendas hayan sido construidas, promovidas o adquiridas por la sociedad. En consecuencia, las viviendas de las que se disponga en virtud de cualquier otro título jurídico, como usufructo, derecho temporal de explotación, arrendamiento, etc., no serán aptas a los efectos de la aplicación de este régimen especial. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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