KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº93 - Octubre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 93 – Octubre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) - De acuerdo con el informe del ICAC de 17 de febrero de 2020, el adecuado registro contable de los hechos supone que en el ejercicio 2018 la entidad debió realizar el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, e imputarlo en una partida de reservas (norma de registro y valoración 22ª “Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables” del Plan General de Contabilidad). - Dicho cargo en una partida de reservas correspondiente al gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante, tendría la consideración de gasto deducible en el IS, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo. - La imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio en que se lleve a cabo su registro, a través de un ajuste extracontable negativo , siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, debiéndose tener en consideración para la comparación el instituto de la prescripción. - Por otra parte, en la medida en que se considera improbable la recuperación del dinero sustraído, no procedería el registro del crédito frente al trabajador , de manera que, al estar erróneamente contabilizado dicho crédito, no cabría plantearse la deducibilidad a efectos fiscales de las pérdidas por su deterioro . No resultará aplicable el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda, a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas a sociedades mercantiles. Consulta Vinculante a la DGT V1699-20 de 29/05/2020 Una sociedad acogida al régimen especial de arrendamiento de viviendas tiene previsto arrendar una vivienda a una sociedad mercantil (que actúa como arrendatario), que la destinará a alojamiento temporal de las personas físicas que en el contrato se identifiquen (trabajadores de la mercantil arrendataria), obligándose la parte arrendataria a no alterar dicho destino. La DGT señala que únicamente son aptos para la aplicación de este régimen los arrendamientos que tengan por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario , lo cual no sucede en el caso planteado, en el que las viviendas son cedidas en arrendamiento a una sociedad mercantil que los destinará, a su vez, a su cesión a personas físicas. En consecuencia, no resultaría de aplicación el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda. Además el arrendamiento a la sociedad mercantil impedirá el cumplimiento del plazo mínimo de tres años durante el cual las viviendas han de permanecer arrendadas u ofrecidas en arrendamiento y supondrá tanto la pérdida de la correspondiente bonificación, como la obligación de regularizar ejercicios anteriores. Asimismo, también supone que la entidad realice otras actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, y en consecuencia que deberá atender a los ratios mínimos de renta o activos exigidos por la Ley para aplicar el régimen especial en cuestión. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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