KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº93 - Octubre 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 31 Nº 93 – Octubre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) insuficiencia y no forma parte del orden de prelación de créditos . Es decir, no es una categoría en la que encajar créditos contra la masa anteriores. Señala el TS que el crédito surgido por las actuaciones de la AC anteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa que esté pendiente de pago no encaja en dicha salvedad . El hecho de que haya admitido que, durante la fase de liquidación y antes de la comunicación de la insuficiencia de la masa activa, la AC pueda haber realizado actuaciones "estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago" , que justificaran su remuneración como gastos prededucibles aunque hubiera otros créditos contra la masa de vencimiento anterior y pendientes de pago, no significa que el crédito surgido por esas actuaciones anteriores a la comunicación de insuficiencia de la masa activa, si para entonces están pendientes de pago, puedan encajar en la salvedad referida a los gastos imprescindibles para que, una vez hecha la comunicación de insuficiencia de la masa activa, pueda concluirse la liquidación y pagar conforme a ese especial orden de prelación de créditos. Concluye el TS confirmando lo dictado en primera instancia, esto es, que no se pueden declarar como créditos contra la masa imprescindibles para concluir la liquidación los honorarios de la AC comunicados en escrito de insuficiencia de masa activa, pues solo lo serán los devengados con posterioridad a dicha comunicación . CONTRATOS ADMINISTRATIVOS A la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta, debe estarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social para no resultar excluido de la misma. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 28/09/2020. Rec. 8006/2018 En un procedimiento de licitación del que se excluye a una entidad por no haber acreditado en plazo que se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social, la cuestión sometida a interés casacional es si los arts. 60.1 d) y 61.1 del derogado texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 (TRLCSP) -actuales arts. 71.1 d) y 72.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP)- determinan que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o a la fecha de la adjudicación. El TS fija doctrina esencial en el sentido de que, a la vista del art. 57 de la Directiva 2014/24/UE , el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o presentación de la oferta . Esta obligación, en la normativa española, se encuentra en el aplazamiento, fraccionamiento o acuerdo de suspensión con ocasión de la impugnación de las deudas tributarias o de Seguridad Social. Sin embargo, tal situación no aconteció en este procedimiento, por lo que el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Islas Canarias que confirmó el Acuerdo del Cabildo por el que se excluye a la entidad recurrente del procedimiento de licitación, al no haber acreditado en plazo hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social. Tribunal Supremo Administrativo Tribunal Supremo

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