KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº87 - Marzo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 6 Nº 87 – Marzo 2020 KNOWTax&Legal Este impedimento parece claro que deba eximir del cumplimiento de determinadas obligaciones. Por ejemplo, el restaurante que tiene contratado un evento para este fin de semana, que lógicamente no va a poderlo dar, no parece que vaya a tener que pagar daños y perjuicios por ello (e, incluso, queda liberado, dado que la prestación ha devenido legalmente imposible). Parecería también que, del mismomodo, dicho restaurante pueda acogerse a esa situación de imposibilidad de prestar el servicio para evitar caer en incumplimiento de una obligación, por ejemplo, de pagar el alquiler del local donde prestaba los servicios de restauración, o de pagar la financiación que solicitó para el inicio de su negocio, dado que al no poder generar ingresos le resulta imposible acometer el pago. Y decimos parecería, dado que, en nuestra opinión, dicha segunda consecuencia no es tan evidente. Comencemos el análisis por la parte más sencilla: ¿Ha devenido la obligación de abonar la renta o cuota de deuda imposible, de forma que se pueda considerar que es aplicable el art. 1184 del Código Civil? En nuestra opinión es claro que no, dado que el Real Decreto no ha establecido la imposibilidad de pagar deudas (imposibilidad legal), ni existe una imposibilidad física (como podría ser, por ejemplo, un cierre general de los sistemas bancarios) que haga que la obligación de pagar no se pueda realizar. Tampoco resulta aplicable el art. 1182 del Código Civil que libera de la obligación de entregar una cosa cuando ésta se pierde, dado que el dinero no se ha perdido, sigue existiendo, por lo que no se puede argumentar una imposibilidad manifiesta de cumplir. Pasemos a valorar entonces si se puede aplicar el art. 1105 antes mencionado, de fuerza mayor. Este exige, según la doctrina y jurisprudencia a nuestro juicio más correcta, cuatro elementos: a) Un hecho imprevisible o inevitable (en nuestro caso, el estado de alarma establecido en el Real Decreto). b) Totalmente ajeno a la voluntad del sujeto (nuestro hostelero, en el ejemplo, que no desea cerrar, pero se le impone). c) Que haga totalmente imposible el cumplimiento de la prestación (el pago de la renta o cuota de deuda). d) Existiendo relación entre el hecho y la imposibilidad. Aceptando la inevitabilidad del hecho y la ajenidad de la voluntad, seguimos pensando que el pago de la cuota o renta no ha devenido imposible. Las rentas se siguen pudiendo pagar, sigue existiendo dinero en el mercado y la ley no impide su pago. Por tanto, entendemos que no puede nuestro hostelero acogerse a la promulgación del Real Decreto para justificar un eventual incumplimiento de la obligación, dado que otros hosteleros posiblemente sí podrán pagar, al menos si la duración del estado de alarma no se prolonga en el tiempo y, en todo caso, dicho pago será posible, vendiendo activos o aportando más dinero los inversores, debiendo acudir a la protección de los deudores que establece la normativa de insolvencia en otro caso. Nos parece particularmente esclarecedora la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015. En ella, siguiendo a la doctrina, nuestro alto tribunal señala que la fuerza mayor nunca es aplicable como exención de las obligaciones de hacer consistentes en dar dinero. Como señala, el dinero es la obligación genérica por excelencia, nunca desaparece, por lo que nunca es imposible de satisfacer, admitiendo sin embargo las imposibilidades temporales (como, a nuestro parecer, ocurriría si los bancos no permitieran la realización de pagos en un día concreto). El Tribunal Supremo insiste que la imposibilidad solo se puede aplicar a las obligaciones de entregar o hacer cosa determinada, y nunca cosa genérica. Y ello en un caso especialmente penoso, como es el de una mujer que, quedándose viuda por un accidente, resulta imposibilitada para satisfacer el precio de una compraventa. Por todo ello, tenemos que entender que no se puede alegar la fuerza mayor como eximente de su obligación. La justicia del hecho Entendemos que la conclusión avanzada en el apartado anterior podría chocar inicialmente con un supuesto sentido de justicia. ¿Es justo que la persona imposibilitada por ley para realizar su trabajo por un evento ajeno como es una pandemia no pueda liberarse, aunque sea temporalmente de sus obligaciones? Sin embargo creemos que sostener lo contrario podría llevar a conclusiones aún más injustas. Así, si la respuesta fuera positiva, ¿puede considerar el hostelero que ya no debe pagar sueldos ni a sus proveedores pese a que le han prestado el trabajo y materiales para realizar su actividad? Creemos que no se debe, salvo en casos muy concretos y por razón de una decisión legislativa, liberar a las personas de sus obligaciones por el hecho (ciertamente grave e inevitable) de que el Real Decreto-ley les impida realizar su trabajo puesto que la supuesta justicia que se pretende evitar puede acarrear otras injusticias aún más graves. Y entendemos que si el Gobierno o el legislador quieren, en aras de esa justicia alegada, atender casos concretos (como los deudores hipotecarios que se pueden ver privados de su vivienda a causa de no poder trabajar y ganar un sueldo) se debe hacer de esa forma, en concreto y sobre casos determinados. Las opciones Entonces, ¿deben los contratos servirse en el modo exactamente firmado sin que se puedan tener en cuenta las circunstancias extraordinarias sobrevenidas? Tampoco estamos diciendo eso. Ya la sentencia de 2015 que antes mencionábamos apuntaba la mayor

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