KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº87 - Marzo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 Nº 87 – Marzo 2020 KNOWTax&Legal Enfoque legal La exención de la obligación de satisfacer rentas o cuotas de contratos financieros tras la aprobación del Real Decreto 436/2020 Introducción Tras la aprobación del Real Decreto 436/2020 (el “ Real Decreto ”) por el que se declara el estado de alarma en España, han surgido diversas dudas acerca de si la imposibilidad legal de desarrollar un negocio puede llevar a alegar la excepción de fuerza mayor para evitar el cumplimiento de obligaciones relacionadas, como puede ser la de pago de la renta del local desde donde se realiza el negocio o de la financiación otorgada para dicho desarrollo. Lo primero que hay que señalar es una obviedad: nos encontramos en una situación que es inédita en nuestro país en los últimos años (es el segundo estado de alarma aprobado desde que se promulgó la Constitución, hace más de cuarenta y dos años, y el efecto del primero en la actividad económica nacional era muchísimomás limitado), para la cual no existen precedentes claros, lo que lleva a que cualquier conclusión no pueda ser definitiva y quede sujeta a su eventual resolución por los tribunales competentes en caso de que surja litigiosidad. Lo segundo que hay que reseñar es que, al tiempo de escribir estas líneas, se acaba de publicar el Real Decreto Ley 8/2020 (el “ Real Decreto-ley ”) de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y será inevitable la aprobación de posteriores medidas durante el tiempo en que se mantenga la situación extraordinaria provocada por la enfermedad del coronavirus. En el citado Real Decreto Ley, entre otras cuestiones, se establece una moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios para la adquisición de primera vivienda para algunos deudores. Y no resulta imprevisible que puedan establecerse en el futuro (como se ha hecho en otros países del entorno) moratorias al pago por alquileres u otras obligaciones (financieras o no) para facilitar la solvencia de empresas o particulares que, debido a la crisis sanitaria, hayan visto afectados sus ingresos por el cese de la actividad o el empleo. En nuestra opinión, la aprobación de esas medidas creemos que, lejos de rebatir las conclusiones de este artículo, lo reforzarían, dado que implícitamente se entendería por el Gobierno que la legislación no cubre ya la protección que se desea a los deudores o inquilinos, puesto que en otro caso no serían necesarias tales medidas. Sin embargo, dicha aprobación (actual o eventual) pueden hacer la discusión meramente académica y no práctica, al menos respecto de los supuestos a los que se refirieran. La fuerza mayor y las ob ligaciones contractuales En nuestro Código Civil el principio general es el del cumplimiento de los acuerdos ( pacta sunt servanda ) que se establece de forma genérica en su artículo 1091 (“ Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos ”). Sin embargo, el art. 1105 señala la excepción por fuerza mayor del modo siguiente: “ Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables ”. En una interpretación más extrema, se puede argumentar también la excepción del art. 1184, que señala: “ También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Así, nuestro Código acoge una excepción tanto en el caso de fuerza mayor (sucesos inevitables) como en el caso de caso fortuito (sucesos no previsibles), aunque esta distinción ha sido muchas veces cuestionada y sus límites no son claros. Sin embargo, a lo que nos afecta en este artículo entendemos que la diferencia no tiene importancia, dado que parece bastante defendible que, aunque se pudiera alegar la previsibilidad de una “cuarentena” general (previsibilidad que es bastante discutible, al ser la primera de nuestra democracia) desde luego no parece evitable, por lo que parece claro que existe un impedimento de fuerza mayor para desarrollar el negocio. De hecho, el propio Real Decreto- ley reconoce la fuerza mayor existente, aunque con los efectos y en las situaciones concretas que se señalan. Luis Fernández Socio Legal Mercantil KPMG Abogados, S.L.P

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