KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº87 - Marzo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 8 Nº 87 – Marzo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este contexto la DGT analiza la tributación en el IRPF de la percepción inicial por el consultante de los intereses de demora y la posterior devolución de éstos alcanzando las siguientes conclusiones: - Los intereses de demora percibidos como consecuencia de una resolución de devolución de ingresos indebidos han de tributar como ganancia patrimonial , en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, a integrar en la base imponible del ahorro ; y - Su posterior restitución no tendrá incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al período en que se acuerde el reintegro de la cantidad percibida por el consultante, sino que tal incidencia tiene lugar en la liquidación del Impuesto correspondiente al ejercicio en que se declaró por el consultante la percepción del interés de demora como ganancia patrimonial. Para regularizar tal situación podrá instar la rectificación de la autoliquidación correspondiente a dicho ejercicio. Las acciones en nuda prop iedad y en p lena prop iedad no son valores homogéneos. Consulta Vinculante a la DGT V3113-19, de 07/11/2019 En este caso la consultante tiene acciones depositadas en una entidad bancaria de las que titular es nuda propietaria, y otras correspondientes a la misma sociedad depositadas en otra entidad bancaria y de las que sería plena propietaria. Esta desea vender las acciones de las que es nuda propietaria planteando, a efectos del IRPF, cuáles serían las acciones que se entenderían vendidas. A este respecto la DGT recuerda que con carácter general la normativa del IRPF establece que, cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos son aquellos adquiridos en primer lugar. Sin embargo, en este caso concreto se entiende que las acciones en nuda prop iedad no son homogéneas respecto a las acciones en p lena prop iedad , porque llevan aparejadas distintos derechos y, por tanto, representan realidades patrimoniales diferentes. En consecuencia, en este supuesto se entenderán vendidas las acciones en nuda propiedad, al ser estas las que van a ser efectivamente vendidas, con independencia de la antigüedad que tuvieran las acciones en plena propiedad. Un residente en Gibraltar no está ob ligado a declarar en el IP la participación en una sociedad gibraltareña que controla indirectamente inmueb les en España. Consulta Vinculante a la DGT V3178-19, de 14/11/2019 Una persona física residente en Gibraltar es dueña de todas las participaciones de una sociedad gibraltareña. Esta sociedad gibraltareña es, a su vez, propietaria de todas las participaciones de una sociedad limitada española, cuyo único activo es un bien inmueble residencial localizado en España. La sociedad limitada no realiza ningún tipo de actividad económica y tiene el inmueble a disposición de la persona física, que lo usa como residencia vacacional. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre el Patrimonio (IP)

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