KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº87 - Marzo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 48 Nº 87 – Marzo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) Concluye el TS afirmando que la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, sino que dicha alegación ha sido utilizada comomedio de defensa frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. En la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, más los intereses remuneratorios. PROCEDIMIENTO CONCURSAL Consecuencias de la comunicación de insuficiencia demasa activa (art. 176 bis LC). Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 04/02/2020. Rec. 2093/2017 Parte este asunto de la fallida pretensión de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de que un Juzgado de lo Mercantil declarase como créditos imprescindibles del art. 176 bis .2 LC una serie de créditos contra la masa, y condenase a su abono con carácter prededucible y preferente a los no imprescindibles. La TGSS solicitó que las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los salarios de 6 trabajadores que se habían mantenido en activo para realizar un trabajo imprescindible y necesario para concluir la liquidación, que se habían considerado gastos necesarios para concluir la liquidación y, por ello, prededucibles, tuvieran la misma consideración. Señala el TS que la autorización judicial para que tales salarios fuesen considerados imprescindibles para la liquidación y, por ello, sean prededucib les (como determinó la STS de 8 de junio de 2016 ) constituye un presupuesto lógico de la justificación esgrimida por la TGSS: si unos determinados salarios, correspondientes a trabajos imprescindibles para la liquidación, tienen esta consideración y, por ello, son un gasto prededucible, también debería serlo el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social generadas al devengarse el salario. Así, si el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, carece de sentido discutir la procedencia de considerar tamb ién imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social . No obstante, si se llegara a reconocer a esos salarios como gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa misma consideración las cuotas de la Seguridad Social, pues los servicios de determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan el crédito salarial y el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social . Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del art. 176 bis . 2 LC. Aunque al TS da la razón a la TGSS, no estima el recurso de casación por falta de efecto útil, pues no se cump le el presupuesto lógico de que el juez del concurso haya autorizado el pago de los salarios como gastos imprescindibles para concluir las operaciones de liquidación. Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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