KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº87 - Marzo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 45 Nº 87 – Marzo 2020 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) El TJUE, en línea con la argumentación del Abogado General, considera que una cláusula como la controvertida en el presente asunto -esto es, la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios-, sí está comprendida en el ámb ito de ap licación de la Directiva 93/13/CEE, ya que no se estab lece una ap licación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato, ni su ap licación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa, cuestión esta que la excluiría del ámbito de aplicación de la norma comunitaria. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional español se cuestiona sobre la posibilidad de que un órgano judicial nacional pueda examinar si cláusulas como la controvertida cumplen la exigencia de transparencia preceptuado por dicha Directiva. A este respecto, el TJUE determina que los tribunales de un Estadomiembro están ob ligados a examinar el carácter claro y comprensib le de una cláusula contractual que se refiere al ob jeto principal del contrato . En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta además cuál es la información que el profesional debe facilitar para cumplir la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH. El TJUE establece que para cumplir con tal exigencia, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidormedio, normalmente informado y razonab lemente atento y persp icaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, (i) por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés; y (ii) por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. Por último, el TJUE ha determinado que en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional ha de sustituirlo por un índice legal ap licable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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