KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 65 Nº 65 – Marzo 2018 Ámbito fiscal (cont.) El impuesto se aplicará sobre el porcentaje que no se liquidó en el momento de adquirirse la nuda propiedad , de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables. (ii) Aplicación de la reducción del 95%. Conforme al art. 51.2 del Reglamento del ISD, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien , con aplicación de las reducciones por parentesco y, si procediere, las otras reducciones previstas en el art. 20 LISD. Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagará por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento. Procederá igual traslación del resto no imputado de la reducción por transmisión inter vivos en aquellos supuestos en que, por insuficiencia de base imponible, la reducción no se hubiera podido hacer efectiva en su totalidad (epígrafe 1.1 d) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la DGT, relativa a la aplicación de las reducciones en el base imponible del ISD en materia de vivienda habitual y empresa familiar. 3. Pertenencia de los donantes al órgano de administración de la entidad sin ejercicio de funciones directivas . Señala la DGT que este hecho no incidirá en el mantenimiento de la reducción practicada, siempre que los transmitentes usufructuarios dejen de ejercer funciones directivas en la misma [art. 20.6 b) LISD]. 4. Percepción por los donantes de remuneraciones por el desempeño de funciones directivas en entidad filial de la holding cuyas participaciones han donado. Tal supuesto, afirma la DGT, no afectaría al disfrute de la reducción (art. 20.6 LISD) -reiterando el análisis que ya hizo al respecto en las CV2432-14 y 0428-15: “(…) los requisitos referidos a (…) así como el desempeño de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exención en el impuesto patrimonial se pretende como condición necesaria para la reducción en la donación de sus participaciones (…)”. 5. Mantenimiento del requisito del art. 20.6 c) LISD en el caso de reinversión en el Grupo con ocasión de operación societaria o desinversiones de filiales. Concluye la DGT diciendo que, en cualquier caso, tal requisito se refiere al mantenimiento del valor de adquisición por el que se practicó la reducción en su día en las participaciones en que, en su caso, se materialice la reinversión del importe, además del derecho a la exención en el IP respecto de las mismas. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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