KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 64 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) 5. Liquidaciones procedentes en caso de extinción del usufructo. El art. 26 c) LISD establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio" . En el caso planteado, dado que la adquirente recibió por donación del padre la nuda propiedad, cuando se consolide el dominio al fallecer el usufructuario, deberá tributar por el concepto donación tomando en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, no en el de la fecha de la consolidación por fallecimiento del usufructuario. El impuesto se aplicará sobre el porcentaje que no se liquidó en el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables. Tratamiento de la donación a hijos de la nuda propiedad de holding con reserva de usufructo vitalicio por los donantes. Consulta Vinculante a la DGT V0197-18, de 30/01/2018 En un supuesto de donación a hijos de la nuda propiedad de participaciones en una entidad holding con reserva del usufructo vitalicio por parte de los donantes, se plantean diversas cuestiones ante la DGT: 1. Valoración y liquidación en el ISD de la adquisición de la nuda propiedad de las participaciones. Señala la DGT que en los supuestos de donación de la nuda propiedad de participaciones, los donatarios habrán de presentar la correspondiente autoliquidación por el ISD, siendo el valor de aquella la diferencia entre el valor real de las participaciones -art. 9 a) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)- y el del usufructo -que para usufructuarios de 76 y 77 años de edad, sería del 13 y 12%, respectivamente- conforme al art. 26 a) LISD, del que resulta también la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. 2. Tributación de la adquisición del dominio: (i) en el momento de la extinción del usufructo. Dado que los adquirentes recibieron por donación la nuda propiedad, afirma la DGT -a la vista de la letra c) del art. 26 LISD que dispone que “en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”- que cuando se consolide el dominio deberán tributar por el concepto donación tomando en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio , no en el de la fecha de la consolidación por el fallecimiento. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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