KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 63 Nº 65 – Marzo 2018 Ámbito fiscal (cont.) 2. Normativa aplicable y Oficina competente para la liquidación del Impuesto. Señala la DGT que se considerará que la persona tiene su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma donde hubiere permanecido el mayor número de días en el periodo de los 5 años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto, según el art. 28.1.1.º b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Por tanto, se aplicará, la normativa de la Comunidad Autónoma de que se trate y deberá ser ante los órganos tributarios de la misma donde se presente la autoliquidación correspondiente 3. Aplicabilidad de la reducción del art. 20.6 LISD. La aplicación de tal reducción exige la concurrencia previa de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones transmitidas, regulada en el art. 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Concretamente la letra b) de dicho artículo establece como uno de los requisitos para que se dé tal exención: “Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, consanguinidad, en la afinidad o en la adopción”. Afirma la DGT que el requisito del porcentaje de control, bien de forma individual bien mediante el "grupo de parentesco", ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD como consecuencia de la donación de la nuda propiedad de las participaciones, lo que comporta que tanto el titular individual como, en su caso, los integrantes del "grupo" estén sujetos al tributo, sea por obligación personal o real, sujeción que constituye un requisito conceptual para que puedan uno u otros acceder a la exención. Sin embargo, en el caso, en el momento de la eventual donación, el padre y donante , titular de la mayoría del capital social de la entidad residente en Finlandia, de la que es miembro de su Consejo de Administración y en la que ejerce, como Presidente, funciones directivas por la que percibe el total de remuneraciones, no es residente en España , por lo que no tributaría ni por obligación personal ni real en el IP y no podría tener derecho a la exención en el IP. En suma, no sería de aplicable la reducción del art. 20.6 LISD ni en la donación de la nuda propiedad ni en la posterior consolidación del dominio. 4. Eventuales limitaciones en caso de aplicación de la deducción por doble imposición internacional. Afirma la DGT que no hay problema para aplicar la deducción por doble imposición internacional para los supuestos de sujeción por obligación personal (art. 23.1 LISD). Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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