KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 50 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Entre las cuestiones debatidas, destacan las siguientes: 1. Conducta determinante de la calificación del concurso como culpable. Tal conducta fue la de permitir que la matriz desistiera del contrato de construcción de buques celebrado con la concursada y se llevara los barcos a otros astilleros sin exigirle la liquidación del contrato -que no tenía que ser necesariamente judicial- y el pago de la cantidad resultante de tal liquidación. Como afirma el TS, una vez que la matriz fue nombrada administradora única, se hacía mucho más fácil liquidar el contrato puesto que todos los datos necesarios para realizar esa liquidación estaban en manos de una misma persona, que ostentaba la cualidad de deudora y de administradora de la acreedora. Si la liquidación se realizó por sentencia judicial con posterioridad a la declaración de concurso fue porque los administradores de la concursada se abstuvieron de promoverla antes de tal declaración . La obligación de la matriz de pagar la cantidad adeudada por la ejecución del contrato de construcción de barcos por la concursada era preexistente; la sentencia se limitó a declarar la existencia del crédito por una cantidad concreta. 2. Antijuridicidad de la conducta de la matriz del grupo y socia única de la entidad declarada en concurso, como administrador social. En base a la STS 695/2015, de 11 de diciembre , el TS afirmó que el deber de lealtad del administrador de la sociedad filial viene referido al interés de la sociedad que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo ; en concreto, no viene referido al interés de la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como el “interés del grupo”. Así el hecho de que la decisión del administrador beneficie a la mayoría social, incluida la sociedad matriz cuando esta es titular de la mayoría del capital social, no excluye la posibilidad de que haya infringido el interés social y, por tanto, su deber de lealtad. 3. Justificación de la condena a responder del déficit concursal, a la cuantía de la condena y a su individualización entre las personas afectadas por la calificación. Afirma el TS que la exigencia de una justificación añadida responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique. Así lo establecen las SSTS 29/2013, de 12 de febrero y 421/2015, de 22 julio -adecuándose la Sentencia recurrida a esta doctrina-, en donde las conductas que habían justificado, primero, la calificación culpable y, luego, la condena a la cobertura del déficit, cumplían los presupuestos del art. 164.1 LC al haber generado la insolvencia de la sociedad concursada, con culpa grave de su administrador: Tribunal Supremo

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