KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 47 Nº 65 – Marzo 2018 Ámbito legal (cont.) CONCEPTO DE “ÓRGANO JURISDICCIONAL” El TJUE declara contrario a la normativa comunitaria el sistema de arbitraje previsto en un Tratado internacional entre Estados miembros. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 06/03/2018. Asunto C-284/16 El TJUE en su Sentencia de 6 de marzo de 2018, en contra de las conclusiones del Abogado General, ha declarado que es contrario a la normativa comunitaria una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros , conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro. Esta resolución surge de la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal alemán, en el marco de un litigio entre la República Eslovaca y una empresa perteneciente a un grupo asegurador holandés que prestaba servicios de sanidad privada en ese país a través de una filial, en relación con un laudo arbitral emitido por el tribunal arbitral previsto en el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca (TBI) que le condenaba a pagar una suma millonaria. Frente a dicha resolución arbitral, la República Eslovaca acudió a los tribunales alemanes para solicitar su anulación. El órgano judicial remitió una consulta prejudicial al TJUE para determinar si los arts. 267 y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, como el art. 8 TBI, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro. En suma, la cuestión se centra en dilucidar si ha de prevalecer el Derecho europeo o los tratados internacionales firmados por los países que remiten a arbitrajes internacionales. A este respecto, el TJUE considera que el tribunal arbitral no constituye un elemento del sistema judicial establecido en los Países Bajos y en Eslovaquia ; es precisamente el carácter excepcional de la jurisdicción de este tribunal arbitral, en relación con la de los órganos judiciales de esos dos Estados miembros, la razón de ser de dicho art. 8 TBI. Añade que no es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, comparable al Tribunal de Justicia del Benelux. El TJUE en su argumentación distingue del arbitraje previsto en el art. 8 TBI - que resulta de un tratado entre Estados- el arbitraje comercial que tiene su origen en la autonomía de las partes y respecto del cual el TJUE ha declarado que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales ejercitado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tenga carácter limitado, siempre que las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión puedan ser examinadas en el marco de dicho control y, en su caso, puedan ser objeto de una petición de decisión prejudicial ante el TJUE. Concluye el TJUE considerando que dicho artículo vulnera la autonomía del Derecho de la Unión y, por lo tanto, no es compatible con el mismo . Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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