KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 44 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Según la AN, en la Sentencia de instancia, de 03/05/2017 -recurrida en casación por el abogado del Estado- si la Administración Tributaria no pudo llevar a cabo la regularización por la totalidad de los ingresos y rendimientos del contribuyente con ocasión del procedimiento de comprobación limitada, (dada la necesidad de practicar requerimientos a entidades financieras no autorizados por el tipo de procedimiento utilizado) o apreció circunstancias que revelaron ingresos o rendimientos no declarados, pudo o debió optar por la posibilidad prevista en el art. 139.1 c) LGT, e iniciar el correspondiente procedimiento de inspección ; sin embargo, optó por dictar liquidación y practicar acto seguido, sendos requerimientos de información. En su opinión, parece cuanto menos desproporcionado y un uso desmedido de las prerrogativas de la Administración, que un sujeto pasivo se vea sometido, en ese periodo de tiempo y para regularizar un mismo impuesto y ejercicio, a dos procedimientos de aplicación de los tributos y a dos requerimientos de información. Como consecuencia de todo ello, termina concluyendo que el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar con la práctica del primer requerimiento de información, por coincidir sustancialmente con el objeto y contenido del posterior procedimiento de inspección , con lo que se neutralizaba la ventaja que obtuvo la Administración al obtener un mayor plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras, con la anticipada práctica de diligencias de comprobación e investigación, previas al inicio en forma del procedimiento de inspección. Ello suponía la superación del límite de duración de doce (12) meses previsto para el procedimiento de inspección en el art. 150.1 de la Ley 58/2003 (LGT), con la consecuencia de no tenerse por interrumpido el plazo de prescripción a que se refiere el art. 68 de la misma, lo que de facto supuso la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria. En contra, el abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para el interés general, pues la interpretación llevada a cabo en la instancia permitiría cuestionar la práctica totalidad de los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, si posteriormente se inicia, con base en aquellos, un procedimiento inspector. A la luz de lo anterior, corresponde ahora al TS resolver si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente. Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=