KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 43 Nº 65 – Marzo 2018 Ámbito fiscal (cont.) Adicionalmente, considera el TS que la decisión de este recurso de casación, requiere aclarar (i) qué debe entenderse por ejecución de resoluciones económico administrativas y, (ii) qué norma se aplica para la ejecución de resoluciones económico administrativas que anulan actos que ponen fin a procedimientos de gestión tributaria. Pues bien, de la ya mencionada Sentencia de 31/10/2017 se obtiene que, cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo , sustantivas o materiales una resolución tributaria -en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada-, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución , que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazos previstos en el art. 66, apdo. 2 y 3 RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) - actualmente, art. 239.3 LGT, en la redacción dada por la Ley 34/2015-; es decir, son de ejecución los actos dictados en sustitución del anulado sin necesidad de tramitar diligencia nueva alguna , situaciones en las que la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria. No hay, pues, en tales situaciones retroacción de actuaciones en sentido técnico , ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria -en este caso de comprobación limitada-, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada . En otras palabras, no opera el art. 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el art. 139 LGT (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada). En definitiva, procede fijar la siguiente interpretación de normas: – El art. 150.5 LGT -en la actualidad, art. 150.7- no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo. – Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazos previstos en el art. 66, apdos. 2 y 3 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa) -actualmente, art. 239.3 LGT-. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Se cuestiona si los requerimientos de información seguidos inmediatamente de un procedimiento de inspección o gestión pueden considerarse parte del posterior procedimiento. Auto del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 19/01/2018. Rec. 4632/2017 En el supuesto de autos, concluido un procedimiento de comprobación limitada, se giraron con posterioridad dos requerimientos de información sobre determinadas cuestiones que se habían puesto de manifiesto, iniciándose finalmente un procedimiento de inspección sobre el mismo sujeto y objeto tributario. Tribunal Supremo

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