KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Marzo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 39 Nº 65 – Marzo 2018 Ámbito fiscal (cont.) A este respecto, interesa recordar que la dispersión jurisprudencial creada por la Sentencia de 2015 entre los órdenes contencioso y civil ha obligado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a admitir el recurso de casación para la formación de jurisprudencia con el fin de “precisar, aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 29 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) en relación con la condición de sujeto pasivo en las escrituras de constitución de préstamos con garantía hipotecaria”. Fallo del TS En suma, el Alto Tribunal discute únicamente lo relativo al pago del impuesto en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria -que en los casos enjuiciados atribuían a los consumidores todos los gastos e impuestos generados por la operación-. Pues bien, conforme a estas dos nuevas sentencias -que por lo tanto, constituyen jurisprudencia civil -, el reparto de gravámenes debe establecerse del siguiente modo: – Por la constitución del préstamo , el pago del AJD incumbe al prestatario . Sobre este particular, se remite a la jurisprudencia constante de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del TS, que ha establecido que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario. – Por el timbre de los documentos notariales , el impuesto correspondiente a la matriz se abonará por el prestatario –salvo pacto entre las partes-, y el correspondiente a las copias , por quien las solicite. Antecedentes Estos dos pronunciamientos traen su origen de la impugnación de la cláusula “gastos a cargo del prestatario”, en virtud de la cual se atribuye a los prestatarios el pago de los gastos e impuestos en sendas escrituras de préstamo con garantía hipotecaria. El JPI, en un caso declaró la nulidad de la cláusula controvertida y en el otro caso, estimó la demanda, salvo la cláusula de gastos, por considerar que no había abonado lo que no le correspondía. Ambas resoluciones fueron recurridas ante la AP quien declaró nulas las condiciones generales impugnadas, salvo la relativa a los tributos, y condenó a la entidad bancaria a devolver unas determinadas cantidades. Frente a dichas resoluciones se interpusieron recursos de casación basados en el mismo único motivo , esto es, la infracción del art. 89.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, alegando lo siguiente: “ la cláusula que atribuye el pago de todos los gastos e impuestos a la prestataria es abusiva, porque no realiza distinción alguna, en función del tipo de tributo o del hecho imponible gravado, sobre quién debe ser el sujeto pasivo del impuesto en cuestión . En concreto, considera que no puede considerarse que, respecto de todos los hechos imponibles sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivados de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, sea sujeto pasivo el prestatario ; así como que es abusiva una estipulación que determina que los tributos futuros que pudieran devengarse como consecuencia de posibles revisiones tributarias posteriores, se carguen siempre al prestatario hipotecante ”. Tribunal Supremo

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