KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económicos administrativos y consecuencias del incumplimiento de dicho plazo. Resolución del TEAC de 22/09/2021. Rec. 03455/2021 En este asunto nos encontramos ante la ejecución de una resolución económico-administrativa que anula parcialmente -por razones de fondo- una sanción. Concluido que sí se ha excedido del plazo de un mes, en cuanto a los efectos derivados del incumplimiento de dicho plazo, a juicio de la interesada debe interpretarse el art. 66 del RGRVA conjuntamente con el art. 104 LGT y, por ende, «en tanto procedimiento iniciado de oficio susceptible de producir actos desfavorables o de gravamen, se debe producir la caducidad del procedimiento». Pues bien, el TS ha confirmado que el incumplimiento del plazo del art. 66.2 del RGRVA aquí controvertido supone una mera irregularidad no invalidante , no siendo este incumplimiento causa de nulidad, ni de anulabilidad de los actos administrativos dictados que incurran en tal incumplimiento. Dicho esto, es criterio jurisprudencial del TS (sentencia de 5 de mayo de 2021. Rec. 470/2020) que el plazo para ejecutar las resoluciones de los tribunales económico-administrativas, de conformidad con lo previsto en el art. 66.2 RGRVA, es de un mes, y la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho plazo, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo. Documentos que deben aportarse por el órgano de aplicación de los tributos en un expediente relativo a la impugnación de una diligencia de embargo. Resolución del TEAC de 18/01/2022. Rec. 06616/2020. Unificación de criterio En este recurso de alzada para la unificación de criterio, el TEAC fija el siguiente criterio: - Los documentos que deben aportarse por el órgano de aplicación de los tributos en un expediente relativo a la impugnación de una diligencia de embargo no incluyen los correspondientes a las liquidaciones objeto de apremio, sin perjuicio de que el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente pueda requerir su aportación en cualquier momento. - Por prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda como motivo de oposición a una diligencia de embargo debe entenderse exclusivamente la que pueda haber acaecido desde la notificación de la providencia de apremio, de forma que la que pueda haberse producido desde el vencimiento del plazo voluntario de pago de la liquidación hasta la notificación de la providencia de apremio deberá apreciarse o hacerse valer únicamente con ocasión de la impugnación de esta última. En consecuencia, a efectos de valorar la posible prescripción, cuando se impugna una diligencia de embargo se deben incorporar al expediente todas las actuaciones del período ejecutivo que pudieran ser interruptivas de la prescripción producidas desde la providencia de apremio y no las que se hubieran podido producir con anterioridad, debiendo estas últimas incorporarse al expediente sólo cuando lo que se impugna es la providencia de apremio. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=